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Los bienes producidos por las empresas colombianas que estén ubicadas en zonas francas y que sean originarios, gozarán de las preferencias arancelarias que se otorgan en el marco del Acuerdo de la Comunidad Andina, CAN, (Bolivia, Ecuador y Perú).

 

Después de 7 años de gestiones, finalmente se logró modificar la Decisión 414, lo cual fue ratificado durante el desarrollo de la Comisión de la CAN que se llevó a cabo este viernes.

 

Esto brindará certeza jurídica a las empresas colombianas ubicadas en estas áreas, desde las cuales, entre enero y mayo, se exportaron a ese bloque subregional US$105,5 millones. Se espera que la decisión, que se enmarca dentro de la Estrategia de Aprovechamiento de Acuerdos Comerciales, incentive las ventas externas hacia ese destino.

De otra parte, la CAN actualizó la normativa en materia de legislación aduanera comunitaria, con lo cual se simplificaron y armonizaron los regímenes y operaciones aduaneras. También se definieron procedimientos aduaneros uniformes para las operaciones comerciales que realizan las empresas de la región andina.

Es legal la facultad atribuida al Ministerio de Agricultura por el Decreto 2537 de 2015, para que asuma la administración temporal de las contribuciones parafiscales agropecuarias, pesqueras y de desarrollo rural, así lo establece un reciente fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad del Decreto 2537 de 2015, reglamentario de la Ley 1753 de 2015, en cuanto a la administración temporal de las contribuciones parafiscales del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural por parte del Ministerio de Agricultura. La Sala concluyó que dicha normativa se ajusta a derecho, dado que permite materializar de forma razonable el propósito de proteger el recaudo y la administración de tales rentas parafiscales y que la atribución al ministerio de la referida facultad no constituye una sanción para el administrador del fondo parafiscal, sino una medida preventiva tendiente a proteger los recursos del mismo, así como a garantizar el cumplimiento de sus fines.

 

Problema jurídico: ¿El Decreto 2537 de 2015, expedido por el Gobierno nacional en cumplimiento del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, desconoce normas superiores?

 

Tesis: “[P]ara esta Corporación, la administración temporal de los fondos parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura que regula este decreto no constituye una sanción, sino una medida preventiva ante situaciones particulares que pueden poner en riesgo los recursos del fondo parafiscal, o el cumplimiento de sus objetivos. La administración temporal del fondo no se encamina a determinar la responsabilidad del administrador del fondo, sino que se establece con el fin de proteger sus recursos, y garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que dieron lugar a su creación y operación. Así, la decisión administrativa relativa a asumir la administración temporal del fondo debe evaluarse con miras a cumplir esos objetivos, y no a determinar la responsabilidad del administrador. La toma de administración temporal del fondo no supone en sí misma un castigo, ni limita la capacidad del administrador de reasumir tal condición, al punto que (…) el propio decreto contempla el supuesto de que el administrador reasuma su encargo, una vez se cumpla el término de la administración temporal. El decreto demandado no se ocupa de fijar sanciones o inhabilidades contractuales al administrador como consecuencia de la asunción temporal de la administración del fondo. Por otra parte, el decreto no crea un procedimiento para la toma de administración de los fondos parafiscales por parte del gobierno: El decreto no fija requisitos, cargas o términos que deba observar el administrador del fondo de recursos parafiscales para retomar la administración, ni establece trámites especiales para la emisión del acto por el cual se decide la asunción de la administración del fondo. Además, la obligación de sustentar la toma de administración en un acto motivado no constituye en sí misma un procedimiento que afecte derechos contractuales. Como el decreto no impone un procedimiento administrativo especial para la toma de administración temporal de los fondos, sino que define las circunstancias que habilitan al Ejecutivo para hacerlo, tampoco requiere establecer condiciones especiales para el ejercicio del derecho de defensa o el debido proceso del particular que crea vulnerados sus derechos con la expedición del acto particular que así lo ordene. Así lo sostuvo la propia Corte Constitucional (…) Tampoco puede sostenerse que el decreto demandado establece cláusulas exorbitantes relativas a los contratos de administración de fondos parafiscales, o que se ocupe del incumplimiento contractual. La existencia de una o varias de las razones especiales definidas por el decreto que habilitan la asunción de administración temporal del fondo parafiscal hace parte de un examen diferente de la responsabilidad que pueda endilgársele al administrador como parte en el contrato, lo cual deberá examinarse a la luz de las obligaciones a su cargo contenidas en este, en el marco de los procedimientos establecidos en la ley para ello (…) Para la Sala, no se demuestra una desviación de poder en este caso, pues nada en el texto del decreto ni en las circunstancias de su expedición lleva a concluir que se pretendía expedir una norma contraria a los fines propios de la administración de recursos públicos, o en detrimento particular de una organización encargada de la administración de fondos parafiscales. La norma acusada define un conjunto de situaciones que pueden dar lugar a la asunción de la administración de un fondo parafiscal manejado por agremiaciones particulares, por el término señalado en el mismo decreto, sin ocuparse de la situación particular de Fedegán ni de ninguna otra agremiación (…) Como se expuso anteriormente, el decreto demandado no tiene por objeto la imposición de sanciones, pues la delimitación de las razones especiales de administración temporal de los fondos parafiscales que regula no tiene ese carácter. Por tanto, no cabe interpretar que su expedición días antes de la expiración de un contrato en particular constituye una sanción contra el contratista, ni que haya un desvío de poder por parte de la Administración al no permitir el ejercicio del derecho de defensa ante esa decisión: si las razones especiales no tienen carácter sancionatorio, el decreto general que las recoge no constituye la imposición de una sanción especial de la que haya que defenderse. Por otra parte, no se entiende vulnerado el principio de confianza legítima en las decisiones de la Administración: la prórroga del contrato de administración no es un derecho adquirido de la agremiación contratista a la que se le vence el contrato, por lo que no pueden tomarse las razones especiales contenidas en el decreto, incluyendo el vencimiento del término del contrato, como el desconocimiento de un derecho subjetivo de la agremiación contratante. Las asociaciones que ostentan el manejo de dichos recursos no lo hacen como administradores naturales, sino en la medida en que cumplen con los requisitos legales para desarrollar su gestión, en los términos generales indicados en la ley, y los particulares fijados en cada contrato. A juicio de la Sala, no se vulnera la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, pues la reglamentación contenida en el decreto, dado su carácter general y abstracto, está llamada a regular las decisiones sobre administración temporal de los fondos parafiscales que se tomen después de su promulgación. Las razones planteadas por el Gobierno en cada caso concreto solo serían objeto de escrutinio en el examen de legalidad del acto administrativo particular que así lo disponga. (…) Una vez efectuado el análisis de las normas reglamentarias demandadas a la luz de lo dispuesto por el legislador en la ley reglamentada, la Sala concluye que no se desconocieron en este caso los límites legales y constitucionales de la ley, sino que por el contrario, sus disposiciones permiten materializar de manera razonable el propósito de proteger el recaudo y la administración de las rentas parafiscales. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. Milton Chaves García, radicación: 11001-03-27-000-2016-00026-00 (22456) y 11001-03-24-000-2016-00135-00 (23574) Acumulados.

El Director General de la DIAN, José Andrés Romero Tarazona, dio la bienvenida al nuevo Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, Daniel Alberto Acevedo Escobar.

 

El Defensor es Abogado y especialista en derecho público y económico de la Universidad Sergio Arboleda, con curso grado Máster en Negocios Internacionales y Comercio Exterior de la Universidad de California UCLA.

 

Sus 23 años como profesional en los sectores financiero, hotelero, académico, agroindustrial, minero energético y jurídico, sumado a la experiencia de los cargos ejercidos en la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se desempeñó como Jefe de la Oficina Jurídica, Secretario General Encargado y Secretario Técnico del Consejo Superior de Administración (conocido como la "Supercorte"), el Ministerio de Educación y la Caja Agraria, entre otros, le han permitido construir una visión que comprende el conocimiento de las necesidades de los contribuyentes y la valoración de la capacidad de servicio de los funcionarios públicos.

 

Durante el acto de bienvenida, el Defensor afirmó:"con la imparcialidad con la que la ley me ha facultado como ombudsman, la Defensoría y su equipo asumirán un rol esencial para contribuir a la transformación de la DIAN, definida por el Director en los pilares estratégicos: Cercanía con el Ciudadano y Legitimidad y Sostenibilidad, aportando recomendaciones que faciliten y simplifiquen el recaudo y consoliden una cultura de servicio y buenas relaciones con los contribuyentes".

 

Y agregó: "que, trabajando de manera coordinada con la DIAN, haciendo más visible la Defensoría y actuando con una profunda vocación de servicio y transparencia, la DIAN será la entidad moderna, eficiente, honorable y legítima que necesita el país".

 

El Defensor fue designado por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, de una terna propuesta por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, órgano asesor y de coordinación de la DIAN, integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director General, los Directores de Gestión de Ingresos, de Gestión de Aduanas, de Gestión de Fiscalización, de Gestión Jurídica, de Gestión Organizacional, de Gestión de Recursos y Administración Económica, y los representantes de Asobancaria, ANDI, SAC, Analdex, Fitac y Fenalco.

Con el ánimo de promover la autogestión de trámites entre los contribuyentes y estás más cerca a su hogar, la DIAN instaló 19 quioscos virtuales en ciudades de alta demanda como Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga.

 

Esta herramienta permite a los ciudadanos programar una cita, actualizar y obtener copia del Rut, recuperar la contraseña de ingreso a los servicios en línea, habilitar cuenta de usuario, autorizar, habilitar e inhabilitar numeración de facturación, consultar recibos de pago - Formato DIAN 490, la obligación financiera, la información reportada por terceros (información, exógena), crear solicitud especial con la firma electrónica, renovar instrumento de firma electrónica, verificar correos DIAN y consultar calendario tributario.

 

Los se encuentran instalados en sitios estratégicos como centros comerciales, cámaras de comercio y universidades, en donde los ciudadanos contarán con el acompañamiento de un agente de servicio que les guiará en la realización del trámite.

 

Para conocer la ubicación de cada quiosco virtual de autogestión, haga clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informa a la ciudadanía que, a partir del 15 de agosto de 2019, todas las notificaciones de procesos judiciales y acciones de tutela en contra de la DIAN u otras en las que ésta sea parte interesada deben ser ingresadas directamente en la página web de la entidad o a través de del menú Servicios a la Ciudadanía en la opción de Notificaciones Judiciales.

 

Lo anterior atendiendo al artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.

 

El Buzón electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. seguirá en uso hasta el 14 de agosto de 2019.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que se presenta indisponibilidad en los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) debido a inconvenientes técnicos en la plataforma tecnológica de almacenamiento del fabricante IBM.

 

En consecuencia, y de conformidad con la certificación emitida por la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, se declara la contingencia para los Servicios Informáticos Electrónicos.

 

Una vez restaurados los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) deberá darse cumplimiento a las disposiciones legales. La entidad comunicará oportunamente en el Portal Web el restablecimiento de los mismos.

 

Es importante tener en cuenta que la entidad trabaja para superar el inconveniente y restablecer los servicios.

Hasta el 6 de agosto, el Ministerio de Hacienda recibirá comentarios sobre el proyecto de decreto “Por el cual se reglamenta el parágrafo 3 del artículo 368 del Estatuto Tributario y se adiciona el capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”, referente a la prestación de servicios para adultos webcam.

 

Para conocer el proyecto de decreto completo, haga clic aquí.

La Unidad Administrativa Especial Junta Central de informó que los servicios propios de la ciencia contable definidos en el artículo 2º de la Ley 43 de 1990, solo deben ser presentados por Contadores Públicos o entidades debidamente inscritas ante la junta.

 

Esto debido a que están circulando por las redes sociales mensajes de preparación de declaraciones de renta auspiciadas, entre otras, por algunas entidades bancarias.

 

Al respecto esta Entidad cuenta con mecanismos para que la ciudadanía en general, antes de contratar los servicios relacionados con la profesión contable, pueda verificar el respectivo registro profesional.

 

Consulte el estado del contador haciendo clic aquí.

En el primer semestre de 2019 se crearon en Colombia 178.844 unidades productivas, 4,2% más que en el mismo periodo de 2018, cuando se ubicaban en 171.661.

 

Así se desprende del informe de Dinámica de Creación de Empresas elaborado por Confecámaras con base en la información del Registro Único Empresarial y Social – RUES, de las 57 Cámaras de Comercio del país.

 

Del total de unidades registradas, 77,0% corresponden a personas naturales y el 22,9% a sociedades. La creación de sociedades presentó un comportamiento bastante positivo, aumentando 13,7% respecto a 2018 al pasar de 36.042 a 40.987. Por su parte, las matrículas de personas naturales pasaron de 135.619 a 137.857, lo que representa una variación de 1,7%.

 

El aumento en la creación de empresas es un indicador muy importante para el país que revela la confianza de los empresarios que están apostando a generar nuevas oportunidades de negocios, inversión y servicios para los colombianos, lo cual se refleja además en el crecimiento significativo en la creación de sociedades”, explica Julián Domínguez Rivera, presidente de Confecámaras.

 

Las Cámaras de Comercio, en alianza con el Gobierno Nacional trabajan para que las empresas sean más productivas, se fortalezcan y lleguen a nuevos mercados con programas como Fábricas de Productividad, Alianzas para la Innovación, Ventanilla Única Empresarial e Iniciativas Clúster, para impactar positivamente en el desarrollo de las regiones”, afirmó el Presidente de Confecámaras.

 

Las actividades económicas con mayor número de nuevas empresas creadas se encuentran en los sectores de comercio al por mayor y al por menor, alojamiento y servicios de comida e industrias manufactureras. Asimismo, la mayor concentración de empresas creadas por tamaño se presenta en las microempresas (99,7%), seguido por las pequeñas empresas (0,3%).

 

Economía Naranja
Con respecto a las actividades asociadas a la Economía Naranja, se encontró que durante el primer semestre del 2019 se crearon 5.014 empresas, comparadas con las 4.582 que se crearon durante el mismo periodo del 2018, lo cual representa un crecimiento de 9,4%.

 

Dentro del total de empresas creadas en Colombia durante el primer semestre del 2019, el 2,9% corresponden a actividades asociadas a la Economía Naranja.

 

Las actividades asociadas a la Economía Naranja corresponden a los 32 Códigos CIIU (Actividad económica) de inclusión total publicados en el Primer Reporte de Economía Naranja publicado por el DANE en el mes de mayo de este año.

 

Conozca el informe completo haciendo clic aquí.

En un fallo reciente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaro que es nulo el artículo 7 del Acuerdo 0357 de 2013 del municipio de Santiago de Cali, en cuanto fijó la tarifa del impuesto de industria y comercio para los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales en el 16% de la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidades).

 

Síntesis del caso: Se anuló el artículo 7 del Acuerdo 0357 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, en cuanto a la fijación de la tarifa del impuesto de industria y comercio para los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales en el 16% de la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidades), por exceder el rango legal de la tarifa previsto en la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986 para las actividades de servicios. La Sala condicionó la nulidad a que respecto de las actividades de servicios previstas en la norma parcialmente anulada se aplicará la tarifa del diez (10) por mil, -otras actividades de servicios-, prevista en el artículo 8 del mismo Acuerdo.

 

Problema jurídico: ¿Se ajustó a la legalidad la frase “la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad)”, contenida en el artículo 7 del Acuerdo 0357 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, que fue anulada en la sentencia apelada?

 

Tesis: “[L]a tarifa establecida en el aparte de la norma demandada (…) debe ser anulada, puesto que la Ley 1607 de 2012, solo autorizó la imposición de una base gravable especial para los servicios ahí descritos. En efecto, conforme al precepto trascrito (artículo 33 de la Ley 14 de 1983), las tarifas del impuesto de industria y comercio que los municipios pueden imponer a sus contribuyentes para las actividades comerciales y de servicios deben estar en el rango del dos (2) al diez (10) por mil. Teniendo en cuenta que la obligación tributaria en el impuesto de industria y comercio es ex-lege, los presupuestos para su nacimiento son imperativos y requieren la correspondencia y coincidencia, entre otros elementos, de la tarifa determinada dentro del rango prescrito por la ley. En ese orden, como la facultad impositiva del municipio de Cali se restringe por lo dispuesto en la ley, es claro que la entidad territorial, al momento de fijar la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades descritas en el artículo 7 del Acuerdo 0357 de 2013, debió respetar los límites impuestos por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986. En suma, el municipio solo podía imponer una tarifa dentro del rango del dos (2) al diez (10) por mil para los servicios de aseo y cafetería, de vigilancia y de servicios temporales. En consecuencia, debido a que el aparte de la norma acusada expedida por el Concejo Municipal de Santiago de Cali gravó los mencionados servicios con el impuesto de industria y comercio a la tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU, sin tener en cuenta los rangos fijados por la ley, resulta evidente que el precepto demandado trasgredió el ordenamiento superior al cual debió ajustarse, lo que lleva a declarar la nulidad parcial, en cuanto a la tarifa se refiere. Comoquiera que la anulación de la tarifa en cuestión (16%) deja desprovisto de ese elemento al gravamen, se declarará la nulidad de la misma, condicionada a que respecto de las actividades de servicios previstas en el citado artículo 7 del Acuerdo 0357 de 2013 del Concejo Municipal de Santiago de Cali se aplicará la tarifa del diez (10) por mil, «otras actividades de servicios», prevista en el artículo 8 del mismo acuerdo”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 19 de marzo de 2019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 76001-23-33-000-2014-00464-01 (21896).

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