Concepto 130489, prescripción de obligaciones laborales frente a insuficiencia de activos
A través del Oficio 220-130489 del 28 de septiembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades emitió un concepto sobre la prescripción de obligaciones laborales frente a insuficiencia de activos e inconvenientes por el no pago de las mismas dentro de una liquidación privada de una S.A.S.
El texto completo del concepto de Supersociedades es el siguiente:
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015- 01-368462, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta sobre la prescripción de deudas laborales frente a la insuficiencia de activos e inconvenientes por el no pago de las mismas, en los siguientes términos:
a.- Si prescribe una deuda laboral dado que la sociedad no tiene activos para terminar de cancelar la suma ordenada en sentencia proferida por un juez laboral.
b.- Si la empresa inicia proceso de liquidación puede tener algún inconveniente ante el no pago de esta deuda laboral.
Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:
i) Como es sabido, los derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo de Trabajo prescriben a los tres años de haberse causado.
En efecto, el artículo 488 ibídem, preceptúa que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. (El llamado es nuestro).
Por su parte, el artículo 489 ejusdem, consagra que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. (Se subraya).
Acorde con lo anterior, el Decreto 3135 de 1968, que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, señala en su artículo 41, que “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (El llamado por fuera del texto original).
Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende, de una parte, que los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, no son eternos, sino que prescriben tres años después de haber causado o adquirido, y de otra, que la prescripción se interrumpe como consecuencia del reclamo escrito que el trabajador haga al empleador o ante la autoridad competente, de un derecho plenamente determinado. La interrupción de la prescripción opera por una sola vez por el mismo derecho sujeto a prescripción.
De otra parte, se observa que las obligaciones laborales no prescriben por el hecho de que la sociedad no tenga activos para cancelar la suma ordenada en sentencia proferida por un juez laboral, por cuanto, de un lado, la ley no previó dicha posibilidad, como no podría hacerlo, toda vez que las obligaciones reconocidas o admitidas dentro de un proceso de liquidación privada o voluntaria quedan sujetas a las resultas del mismo, es decir, que su pago se hará con la prelación y privilegios establecidos en la ley, y con los recursos obtenidos en la venta de activos.
Al respecto, el artículo 2492 del Código Civil preceptúa que “Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta ocurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue…”. (Subraya el Despacho).
De lo expuesto, se concluye que la ley estableció una prelación de créditos para que ellos, en un momento determinado, se paguen en el orden legal establecido, ya que debido al privilegio unos acreedores se encuentran en situación más favorable que otros, por cuanto en una relación de pagos puede llegarse al evento que alguno o algunos de los créditos reconocidos sean totalmente satisfechos y que otros queden insolutos total o parcialmente.
Sin embargo, cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, lo que se distribuirá entre los asociados. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo (artículo 245 del Código de Comercio).
Lo anterior, significa que cuando un acreedor de una sociedad inicia un proceso de ejecución en contra de la misma, deberá solicitar al liquidador la constitución de una reserva para atender las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.
En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.
ii) Ahora bien, puede suceder que dentro del aludido proceso liquidatario, no se constituyó la reserva para pagar las obligaciones condicionales o litigiosas, como tampoco existen activos para atender las mismas, en el primer evento, el liquidador debe responder por la omisión presentada y por los perjuicios a que haya lugar, en los términos del artículo 200 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995; en el segundo caso, es decir, ante al insuficiencia de activos para atender la obligaciones laborales, no hay lugar a iniciar acción alguna contra la compañía, sus socios y el liquidador, pues, como antes se dijo, las obligaciones reconocidas o admitidas dentro de un proceso de liquidación, quedan sujetas a las resultas del mismo, y en tal virtud podría presentarse el caso de que algunos créditos podrían quedar totalmente satisfechos y otros insolutos total o parcialmente.
Cosa distinta, es cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender el pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario.
Para tal efecto, los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado estos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores (artículo 243 op. cit.).
En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Circular 35, reglas para el cálculo de la reserva técnica de riesgos
La Superintendencia Financiera expidió la Circular Externa 035 del 9 de octubre de 2015, que tiene como referencia las instrucciones relativas a la metodología de asignación de ingresos y egresos a cada ramo, reglas para el cálculo de la reserva técnica de riesgos en curso y modificación de los correspondientes formatos e instructivos.
El texto completo de la Circular 35 de Superfinanciera es el siguiente:
Apreciados señores:
Como es de su conocimiento, de acuerdo con lo establecido por el Título 4, Libro 31, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, a las entidades aseguradoras les corresponde calcular, constituir y ajustar las reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en dicha norma y las instrucciones que para tal efecto señale la Superintendencia Financiera de Colombia.
En este sentido, en ejercicio de las facultades específicas otorgadas por los artículos 2.31.4.2.2 y 2.31.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2973 de 2013, y las competencias generales establecidas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:
Primera: Reserva Técnica de Riesgos en Curso. Adicionar el numeral 2.2.4 al Capítulo II, Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ), que reúne las reglas para el cálculo de la reserva técnica de riesgos en curso.
Para tal efecto, se definen los gastos de expedición deducibles para el cálculo de la reserva técnica de prima no devengada y se establecen los procedimientos, ingresos y egresos relevantes para el cálculo de la reserva técnica por insuficiencia de prima.
Segunda: Metodología de asignación de ingresos y egresos. Adicionar el numeral 2.3 al Capítulo II, Título IV de la Parte II de la CBJ, referente a la metodología de asignación de ingresos y egresos a cada ramo.
Tercera: Modificación de Formatos. Modificar los siguientes formatos para la revelación de la información empleada para el cálculo de la reserva técnica de riesgos en curso, de conformidad con las instrucciones impartidas en esta circular externa:
Formato |
Proforma |
Nombre |
290 - NIIF |
F.3000-32 |
Resultado Técnico y Estadístico |
481- NIIF |
F.3000-77 |
Declaración del Control de Ley – Defecto de Inversión de las Reservas Técnicas |
482 - NIIF |
F.3000-78 |
Otros instrumentos computables para inversiones de las reservas |
Adicionalmente, las modificaciones a la Proforma F. 3000-78 (Formato 482) permiten la transmisión de la información correspondiente a inversiones en bienes raíces productivos, a las que hace referencia la Circular Externa 033 de 2015.
Cuarta: Modificación de tabla de referencia. Para la remisión de la información empleada para el cálculo de la reserva de riesgos en curso, se modifica la tabla de referencia de la Columna 60 “Ramo de seguros” de la Proforma F.0000-110 (Formato 351).
Quinta: Pruebas obligatorias. Para asegurar la correcta transmisión de la información de los formatos descritos, las entidades aseguradoras deben realizar pruebas obligatorias, de acuerdo con el siguiente cronograma:
Formato |
Fecha de corte |
Fechas de Pruebas |
|
Desde |
Hasta |
||
290 - NIIF |
30 de septiembre de 2015 |
03 noviembre de 2015 |
06 de noviembre de 2015 |
481- NIIF |
30 de septiembre de 2015 |
09 de noviembre de 2015 |
13 de noviembre de 2015 |
482 - NIIF |
9, 10 y 11 de noviembre de 2015 |
17 de noviembre de 2015 |
20 de noviembre de 2015 |
Sexta: Transmisión oficial. Las entidades deben realizar la primera transmisión oficial de los formatos relacionados, de acuerdo con los plazos establecidos en el respectivo instructivo para las siguientes fechas de corte:
Formato |
Fecha de corte |
290 - NIIF |
31 de marzo de 2016 |
481- NIIF |
31 de marzo de 2016 |
482 - NIIF |
1 de marzo de 2016 |
351- NIIF |
1 de marzo de 2016 |
Séptima: Vigencia. La presente Circular rige a partir del 1 abril de 2016, salvo lo establecido en la instrucción quinta y sexta, que rige a partir de su publicación. En línea con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2973 de 2013, las entidades aseguradoras tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta circular para acreditar el monto requerido de las reservas técnicas de prima no devengada y por insuficiencia de primas.
En el caso de las pólizas con vigencia indeterminada, el plazo al que hace referencia el artículo citado en el párrafo anterior tendrá vigencia a partir de la publicación de la Circular Externa reglamentaria correspondiente por parte de esta Superintendencia.
Para la reserva técnica por insuficiencia de primas, durante el año siguiente a la fecha en que vence dicho término, el cálculo se efectuará con base en la información del año inmediatamente anterior y se irá ampliando la base para el cálculo mes a mes hasta alcanzar dos (2) años.
Se anexan las páginas de la Circular Básica Jurídica, la tabla de referencia, los formatos e instructivos modificados.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)
DIAN alerta sobre falsos correos de obligaciones en mora en Medellín
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, alerta a la ciudadanía de Medellín y municipios vecinos sobre correos fraudulentos a nombre de la Entidad y suplantando la identidad de funcionarios, en los que se informa al destinatario con obligaciones en mora, correspondientes a los años gravables 2013, 2014 y/o 2015, invitando además a visitar las oficinas de la Entidad.
El texto que contiene el mencionado correo es el siguiente:
Medellín, 30 de septiembre de 2015
Radicado No. 100224335 – 0838
Consecutivo No. 028382
Señor(a)
Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
Asunto: Invitación a pago
VIGENCIAS PENDIENTE
VER AQUI
Cordial saludo señor contribuyente,
El próximo 10 de Octubre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, adelantará una jornada dirigida a contribuyentes con obligaciones en mora, correspondientes a los años gravables 2013, 2014 y/o 2015.
Con el ánimo de facilitar la normalización de su situación con la DIAN, de manera atenta lo invitamos a que visite las oficinas del área de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín en la fecha señalada en horas de tarde, para brindarle información detallada respecto de las obligaciones en mora a su cargo, las cuales han sido encontradas en nuestros sistemas de información para los citados años gravables.
Señor Contribuyente, aproveche esta oportunidad para estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Atentamente,
Gonzalo Alonso Solorzano Calle
Jefe de División de Gestión de Cobranzas
Dirección Seccional de Impuestos de Medellín
La DIAN advierte que dichos correos no son propios y que las comunicaciones enviadas por la Entidad cuentan con un código de verificación que garantiza la autenticidad de las mismas. Este código puede ser corroborado ingresando a al botón en: www.dian.gov.co
Ante casos como este, se pide a los ciudadanos no atender a los mismos para evitar ser víctima de fraudes y otros delitos y se hacen las siguientes recomendaciones:
Si tiene dudas relacionadas con este tipo de mensajes, se recomienda dirigirse al Punto de Contacto de la DIAN más cercano o comunicarse con la línea de asistencia telefónica de la entidad. http://www.dian.gov.co/DIAN/12SobreD.nsf/pages/Atencion_Asistencia_Telefonica
No enviar información personal ni financiera solicitada a través de correos electrónicos.
Evitar acceder a enlaces con archivos no solicitados que llegan a través de correos electrónicos.
No reenviar estos correos a otros destinatarios.
Denunciar los enlaces o correos electrónicos que usted considere fraudulentos o estén solicitando este tipo de información, a través de la página institucional: http://www.dian.gov.co/contenidos/servicios/quejas_y_soluciones.html
Verificar la autenticidad de los mismos en la herramienta disponible en el portal DIAN: http://muisca.dian.gov.co/WebComunicaciones/DefVerificarCorreoDian.faces
Resolución 509, Contaduría modifica Manual de procedimiento y doctrina contable
Por medio de la Resolución 509 del 30 de septiembre de 2015, la Contaduría General de la Nación modifica la Resolución 743 de 2013 (modificada por la Resolución 598 de 2014), en relación con el manual de procedimiento y doctrina contable.
Para conocer la Resolución 509, haga clic aquí.
Seguridad Social y contrato de trabajo, claves de la formalización laboral
La formalización de los trabajadores colombianos tiene implicaciones como la vinculación al Sistema General de Seguridad Social y la realización del contrato de trabajo, como regulación especial de la relación de los trabajadores. Esta es la principal conclusión del panel "Por la Formalización del Empleo", que se realizó en el marco de la celebración del Día del Trabajo Decente.
El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, Enrique Borda, planteó aspectos generales de la formalización del trabajo subordinado y desde las relaciones laborales, labor que se hace desde la Inspección Vigilancia y Control con las empresas que tiene trabajadores con contrato de trabajo.
Recordó que "A partir de los elementos esenciales del contrato de trabajo, del art. 23 C.S.T., se perfecciona la relación de trabajo. El contrato puede ser manifiesto, o generarse con ocasión de la aplicación de la presunción del art. 24 C.S.T.; circunstancia que hace que la relación laboral tenga unas características particulares".
Borda, explicó que existen otras formas contractuales que, en su ámbito de regulación, afectan el trabajo, como es el régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado, el Contrato Sindical y el de las Empresas de Servicios Temporales.
En cuanto a los empresarios y sindicatos, señaló "Ninguna figura contractual puede ser utilizada para vulnerar los derechos laborales, esto es, los derechos derivados de la relación de trabajo, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo", al tiempo que resaltó la importancia de los Acuerdos de Formalización, establecidos en la Ley 1610 de 2013.
Por su parte, el Viceministro de Empleo y Pensiones, Luis Ernesto Gómez, puntualizó "La realidad de la sociedad colombiana nos pone de presente que el trabajo es una actividad que se desarrolla de muchas formas, además de la del trabajo subordinado. Muchas personas trabajan de manera independiente, por cuenta propia, o de manera autónoma, y las nuevas dinámicas económicas y tecnológicas muestran que las relaciones económicas, a través de los desarrollos tecnológicos, plantean nuevos desafíos para la consecución del Trabajo Decente, aplicable a los trabajadores independientes".
Así mismo, compartió que la formalización, desde este enfoque, se plantea como la vinculación de los trabajadores independientes, autónomos o por cuenta propia, se lleva a cabo mediante la afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral: Pensiones, Salud y Riesgos Laborales.
Resolución 1341, certifican interés bancario para créditos de consumo y micro
La Superintendencia Financiera emitió la Resolución 1341 del 29 de septiembre de 2015, por la cual se certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario, microcrédito y crédito de consumo de bajo monto.
Para conocer la Resolución 1341 completa, haga clic aquí.
"Nuevo modelo de protección social aumenta cobertura pensional": Mauricio Olivera
El presidente de Colpensiones, Mauricio Olivera, presentó el nuevo modelo de Protección Social que contempla Cotización por Semanas, Pensión Familiar y Beneficios Económicos Periódicos -BEPS.
"Este Gobierno ha hecho un gran esfuerzo por diseñar mecanismos y programas que le permitan a todos los colombianos contar con un futuro menos incierto, con protección y bienestar, de eso se trata este nuevo modelo, de aumentar la cobertura del Sistema Pensional", explicó el presidente Olivera.
Colpensiones cuenta actualmente con más de seis millones de afiliados y aproximadamente 1.200.700 pensionados, quienes han confiado su futuro y bienestar en la nueva administradora de pensiones del Estado.
Asímismo, el Mauricio Olivera resaltó que las personas del Sisbén se pueden beneficiar de BEPS y Colombia Mayor al mismo tiempo, para aumentar sus ingresos al llegar a la edad de retiro.
Nuevo Modelo de Protección Social
Beneficios Económicos Periódicos, BEPS: actualmente este nuevo programa de ahorro cuenta con más de 100 mil afiliados del Sisbén 1, 2 o 3, quienes no cuentan con los ingresos suficientes para aportar a pensión. Con BEPS los trabajadores pueden ahorrar lo que puedan, cuando quieran y al llegar a la edad de retiro el Estado aportará un 20% más.
Pensión Familiar: las parejas, quienes individualmente no cumplan con el requisito de las semanas y pertenecen al Sisbén 1 y 2, podrán sumar sus semanas cotizadas para obtener una pensión de vejez.
Cotización por Semanas: las personas que trabajan por días podrán aportar a pensión sólo por las semanas laboradas.
Recaudo de impuestos superó los $14 billones en septiembre
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – dio a conocer las cifras de recaudo de los impuestos nacionales en lo corrido de Septiembre de 2015, periodo en el que alcanzó los$14,4 billones, $1.6 billones más que lo recaudado en el mismo periodo de 2014, correspondiente a una variación de 12.4%. Lograda principalmente por la dinámica de la Retención en la Fuente y de los tributos externos cuyo aumento fue de 17.7% y 27.4% respectivamente.
Recaudo enero - septiembre de 2015
Para el período enero–septiembre de 2015, el recaudo bruto acumulado aumentó nominalmente 7.9% frente al mismo periodo de 2014, al pasar de $ 91.7 billones a $ 98.9 billones.
En cuanto al crecimiento porcentual por tipo de impuesto el de mejor desempeño fue Renta CREE con el 18.4%, le siguen los tributos al comercio exterior con una tasa de crecimiento para el período enero-septiembre del 17.2%; la retención en la fuente con el 11.3% y la retención CREE con 9.6%.
Concepto 130431, sociedades por acciones simplificadas deben tener libro de actas
La Superintendencia de Sociedades, a través del Oficio 220-130431 del 28 de septiembre de 2015, emitió un concepto sobre las sociedades por acciones simplificadas indicando que éstas deben tener libro de actas.
El texto del concepto completo es el siguiente:
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-360836, mediante la cual pregunta que es un libro de actas de SAS, si existen varios tipos de libro de actas y cuáles, la función que cumple el libro de actas, si en las actas se pueden hacer modificaciones estatutarias de la sociedad y que norma fundamenta esta posibilidad; que procedimiento se debe realizar en caso de que el libro de actas de la sociedad se pierda o se deteriore y que norma así lo fundamenta.
Para responder las inquietudes por usted propuestas, sea lo primero informar acerca del concepto de libro de actas, para luego abordar las demás inquietudes:
(i). LIBRO DE ACTAS
Las actas son documentos donde se consignan los temas tratados y decididos en las reuniones de los órganos colegiados de las diferentes clases de personas jurídicas, sean éstas sociedades comerciales, civiles o entidades sin ánimo de lucro.
El Libro de actas tiene por finalidad dar testimonio de lo ocurrido en las reuniones de los órganos colegiados del ente, constituyéndose en el relato histórico, aunque resumido, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos, financieros, contables, y en general los aspectos relacionados con el desarrollo del objeto social de la entidad.
Para que tengan valor probatorio, las actas deben estar firmadas por el presidente y el secretario o en su defecto por el revisor fiscal (Artículo 431 del Código de Comercio).
Las normas mercantiles establecen para las sociedades la obligación de llevar un libro debidamente registrado para anotar en orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 131 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, se podrán asentar en un solo libro las actas de los órganos de dirección, administración y control, distinguiendo cada una con el nombre del órgano y una numeración sucesiva y continua para cada uno de ellos.
Los hechos que consten en las actas serán probados con copias de las mismas autorizadas por el secretario o por algún representante de la sociedad. Sin embargo, la copia o el acta correspondiente podrán ser tachadas de falsedad, en los términos del Artículo 189 del Estatuto Mercantil.
(ii). En el caso específico de las sociedades por acciones simplificadas, debe tenerse en cuenta que artículo 45 de la Ley 1258, dispone lo siguiente:
“Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes”.
De lo anterior, con claridad se infiere que la obligación de llevar libro de actas debe cumplirse en los términos previstos por el Código de Comercio y en tal virtud, conforme al mandato imperativo del artículo 195 ibídem en concordancia con el artículo 431 de la misma codificación, “La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios…” a su vez, de acuerdo con el artículo 431 del Código de comercio, “Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal”
Cabe observar que con respecto a la obligación de llevar actas por parte de la sociedad por acciones simplificada con un solo accionista, este Despacho en el oficio 220-047901 del 1 de abril de 2015, expresó lo siguiente: “Para responder la inquietud respecto a la necesidad de seguir los parámetros previstos por el artículo 189 del Código de Comercio en la elaboración de las actas, es necesario remitirse al artículo 45 de la Ley 1258, por la cual se crearon las sociedades por acciones simplificadas, en el que se concluyó la obligatoriedad de elaborar actas para la sociedad de accionista único, con fundamento en los artículos 22 y artículo 37 de la Ley 1258 de 1995, que disponen lo siguiente:
“En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.”; “Cuando se trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, este aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad”.
De lo expresado se infiere que en la SAS todas las decisiones del accionista único deben documentarse en un acta elaborada con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 189 del Código de Comercio”.
Adicionalmente, es preciso indicar que si bien es cierto, decisiones tales como reformas estatutarias (artículo 29 de la Ley 1258), la transformación (artículo 31 ibídem) y la fusión abreviada (artículo 33 ídem), adoptadas por una sociedad por acciones simplificadas, deben constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, la obligación de documentar en actas las decisiones sociales no excluye ningún tema y en tal virtud, el documento privado debe constar en un acta, o podría coincidir con esta.
Las normas en mención son las siguientes:
Artículo 29, Ley 1258 de 2008, dispone lo siguiente: “Reformas estatutarias. Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad”, basta en este caso que se haga constar en un documento privado o público según que la reforma implique transferencia de bienes mediante escritura pública.
Artículo 31, Ley 1258 de 2008, dispone lo siguiente: Transformación. Cualquier sociedad podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.
De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.
Artículo 33, de la Ley 1258 de 2008, dispone: Fusión abreviada. En aquellos casos en que una sociedad detente más del noventa (90%) de las acciones de una sociedad por acciones simplificada, aquella podrá absorber a esta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión.
El acuerdo de fusión podrá realizarse por documento privado inscrito en el Registro Mercantil, salvo que dentro de los activos transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública. La fusión podrá dar lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en los términos de la Ley 222 de 1995, así como a la acción de oposición judicial prevista en el artículo 175 del Código de Comercio.
El texto del acuerdo de fusión abreviada tendrá que ser publicado en un diario de amplia circulación según lo establece la Ley 222 de 1995, dentro de ese mismo término habrá lugar a la oposición por parte de terceros interesados quienes podrán exigir garantías necesarias y/o suficientes.
(iii). En lo que corresponde a la forma de subsanar un hecho como la pérdida o deterioro de libros, es preciso tener en cuenta que el Decreto 2649 de 1993, prevé en su artículo 134 modificado por el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, lo relacionado con la conservación y destrucción de libros y en su artículo 135, trata asuntos relacionados con la pérdida y reconstrucción de libros. Por su parte, el inciso segundo del artículo 132 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, dispone lo siguiente:
“…La anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y la causa de la anulación, suscrita por el responsable de la anotación con indicación de su nombre completo.”
Finalmente, es del caso observar que las normas sobre libros de comercio y sus efectos probatorios, se encuentran entre otras disposiciones, en el artículo 15 de la C. P, el Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil y Decretos Reglamentarios 2649 y 2650 de 1993 (Ver Ley No. 1314 del 13 de julio de 2009- Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.), sin perjuicio desde luego de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para ejercer la vigilancia sobre las Cámaras de Comercio que cumplen con la obligación de llevar el registro mercantil.
En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015
Resolución 099, DIAN aplica cambios al régimen cambiario
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió la Resolución 099 de 2015, mediante la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999, referente a la información a suministrar por parte de los intermediarios del mercado cambiario autorizados.
Para conocer la Resolución 099 de la DIAN, haga clic aquí.