El gobierno nacional emitió el Decreto 1289 del 17 de junio de 2015, mediante el cual se modificó parcialmente la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en lo referente a zonas francas y otras disposiciones.

 

En su artículo primero, establece que el Ministerio deberá “Formular dentro del marco de su competencia las políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los sistemas especiales de importación y exportación de las zonas francas, las sociedades comercialización internacional, las zonas especiales económicas de exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercio exterior y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias".

 

Para conocer el Decreto 1289 completo, haga clic aquí

El Decreto 1293 del 17 de junio de 2015, que modifica el Decreto 2685 de 1999, implementar mecanismos que faciliten y agilicen el cumplimiento de las obligaciones aduaneras que deben cumplir los viajeros provenientes del exterior, al momento de su ingreso al territorio nacional.

 

La modificación implementada en este Decreto, fue sugerida por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

 

Para conocer el Decreto 1293 completo, haga clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió la Resolución 060 del 12 de junio de 2015, mediante la cual se establece para el año gravable 2014 y siguientes, el contenido y características técnicas para la presentación de la información que debe suministrar el grupo de instituciones obligadas a la entidad; para ser intercambiada de conformidad con la Ley 1666 de 2013 y en desarrollo del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional e Implementar el Intercambio Automático de Información respecto a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero (FATCA)” y se fijan los plazos para su entrega.

 

Para conocer la Resolución 060 completa, haga clic aquí.

Al resolver una Acción de Nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que el rechazo definitivo de la solicitud de devolución de saldos a favor solo procede una vez culmine el proceso de determinación y discusión del tributo, esto es, hasta que se defina en vía administrativa o judicial la procedencia o no del saldo a favor declarado.

 

Síntesis del caso: Se estudia la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN rechazó definitivamente la solicitud de devolución del saldo a favor que Inmobiliaria Sanitas Ltda. Liquidó en la declaración de renta del año gravable 2007, determinación que la DIAN adoptó antes de que decidiera el recurso de reconsideración que la inmobiliaria interpuso contra la liquidación oficial de revisión mediante la cual se le determinó un mayor impuesto de renta por el referido año gravable y se le sancionó por inexactitud.

 

Extracto: “3.1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, pueden solicitar su devolución y/o compensación en los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar.

 

El procedimiento para solicitar y decidir sobre las solicitudes de devolución de saldos a favor, se encuentra regulado en los artículos 850 a 865 del Estatuto Tributario [...] 3.2.- Si bien el término para decidir sobre la solicitud de devolución es, por regla general, de 30 días contados a partir de su presentación (artículo 855 del Estatuto Tributario), la Administración de Impuestos puede suspender dicho término por 90 días, como se concluye de las normas transcritas, para adelantar una investigación sobre la procedencia de la devolución, cuando, entre otros casos, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, como en efecto ocurrió en el caso concreto.

 

Dicha investigación puede culminar de dos maneras: 3.2.1.- Sin requerimiento especial. En este evento procede la devolución solicitada por el contribuyente o responsable, en los términos de la solicitud, en vista de que la Administración no encontró inexactitudes en la declaración privada. 3.2.2.- Con requerimiento especial. En estos casos, se pueden presentar dos eventos, a saber: a) Si el requerimiento especial determina un saldo a favor diferente al solicitado, sólo procede devolución sobre el saldo a favor que se proponga en el acto, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. b) Si el requerimiento especial determina un saldo a pagar –como sucedió en el caso concreto-, la solicitud de devolución será objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia, es decir, hasta que culmine el proceso de determinación y discusión del tributo o, en otras palabras, hasta que se defina en vía gubernativa y/o judicial sobre la procedencia del saldo a favor declarado.

 

No puede perderse de vista que la Sección, en providencia anterior, al analizar un caso similar al que hoy se estudia, afirmó que “la decisión definitiva sobre la procedencia de los saldos a favor y, su devolución, sólo puede tomarse una vez culmine el proceso de determinación del tributo y, se decida su legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (...)

 

En este caso, una vez determinado de manera definitiva el saldo a favor del contribuyente, no es necesario una nueva solicitud de devolución o compensación, como lo alega la DIAN, sino que basta con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. 3.3.- De acuerdo con las premisas sentadas, para la Sala es claro que los actos administrativos demandados, por los que se rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución del saldo a favor, presentada por la Inmobiliaria Sanitas, son nulos por cuanto fueron expedidos antes de que culminara el proceso de determinación y discusión del tributo, y no se encuentran en los presupuestos del artículo 857 del Estatuto Tributario [...]”.

 

Sentencia de 26 de febrero de 2015. Exp. 25000-23-27-000-2011-00032-01 (19569) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Como parte de una estrategia que las cámaras de comercio de Colombia vienen liderando, enfocada a que los servicios registrales que prestan estén a la vanguardia de los avances tecnológicos, los empresarios del país cuentan ya con el servicio de Certificado Electrónico, que permite obtener este documento a través de Internet e imprimirlo directamente con la misma seguridad y validez jurídica que los certificados que se expiden en las sedes de las cámaras de comercio.

 

Con este nuevo servicio, que se presta en las 57 cámaras de comercio del país, se busca simplificar trámites, ahorrar costos y tiempos de desplazamientos, y agilizar el acceso al servicio, con el objetivo de contribuir a la dinámica de los negocios y la competitividad de los empresarios y las regiones de Colombia.

 

“La expedición de certificados es el servicio más utilizado por el público en general en las cámaras de comercio, con más de ocho millones de operaciones al año. Con la entrada en funcionamiento de esta herramienta estamos dando un gran paso en la simplificación de trámites. Es un proceso que arrancamos con el objetivo de aportar a la dinámica empresarial”, expresó Julián Domínguez, presidente de Confecámaras.

 

Domínguez agregó que “este servicio permite que los empresarios, y en general usuarios en todo el país y en el exterior, puedan adquirir certificados a través de Internet de forma ágil y segura, e imprimirlos directamente conservando su validez jurídica y seguridad, ya que es idéntico al que se adquiere en las sedes de las cámaras de comercio”.

 

El Certificado Electrónico podrá ser utilizado en cualquier trámite en el cual se solicite al interesado la presentación de un certificado de cámara de comercio, como certificados de existencia y representación legal de sociedades, agencias y sucursales; certificados de matrícula de establecimiento de comercio y personas naturales; certificados de entidades sin ánimo de lucro; y certificados del Registro Único de Proponentes.

 

¿Cómo se accede al servicio de Certificado Electrónico?
El servicio está disponible en el sitio web de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, sección Servicios Registrales. De clic aquí para ir directamente al portal de certificados electrónicos y conocer el paso a paso de su obtención.

 

Los interesados en conocer más detalles pueden comunicarse con la Línea de Atención al cliente de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia: 360 2262.

El Oficio 220-068777 del 20 de mayo de 2015 de la Superintendencia de Sociedades, da respuesta a una consulta elevada ante la entidad sobre la representación de cuotas sociales de un socio fallecido en la sociedad de responsabilidad limitada.

 

El texto completo del Oficio es el siguiente:

 

“Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2015-01-161329 del 17 de abril de 2015, mediante el cual formula las siguientes consultas:


Pueden los socios de una sociedad de responsabilidad limitada nacional, que representan más del 80% del capital social:
- excluir a los herederos de un socio difunto que han permanecido inactivos por más de un año?
-cancelar los derechos contenidos en los títulos representativos de los que es titular uno de los socios que se ha mantenido inactivo por más de un año?
-modificar los estatutos para incluir causales de exclusión, tales como la inactividad de uno de los socios o sus herederos por un periodo de más de un año?
-modificar los estatutos sociales para incluir el procedimiento a seguirse en caso de muerte del socio difunto, incluso después de la muerte de dicho socio?
- adquirir las cuotas sociales de las que era titular el difunto, al valor comercial de dichas cuotas al momento del fallecimiento, entregando el monto, que sería en favor de los herederos, en manos del representante legal de la sociedad u otro órgano social, hasta que dichos herederos decidan recibir el pago?
-aprobar que se adelante un proceso de readquisición de las cuotas sociales del socio difunto, disponiendo que el monto a cancelar sea contabilizado por la misma sociedad y se entregue a los herederos cuando estos decidan recibir el pago?

 

Sobre el particular es necesario advertir que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo y, por ende, sus respuestas en esta instancia son de carácter general y abstracto y, como tal, no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

 

Efectuada dicha aclaración es pertinente realizar unas precisiones conceptuales en relación con los interrogantes formulados.

 

Continuidad de la sociedad con los herederos
El artículo 368 del Código de Comercio señala: “La sociedad continuará con uno o más herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevinientes tendrán derecho a adquirir las cuotas del fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte. Si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes. Si fueren varios los socios que quisieren adquirir las cuotas, se distribuirán entre ellos a prorrata de las que posean en la sociedad.”

 

Al respecto, esta Superintendencia mediante oficio No. Oficio 220-081909 del 10 de Junio de 2009 se pronunció en relación con el tema en mención, para lo cual basta traer a colación algunos de sus apartes:

 

“(…)

 

“2) Como es sabido, al momento de la muerte de una persona, la herencia se defiere a sus herederos por ley o testamento, por lo cual son llamados a aceptar o repudiar la herencia por ministerio de la ley, se les confiere la posesión legal de la herencia, que les permite administrar los bienes relictos de naturaleza mueble, pero no los faculta para disponer de los bienes inmuebles mientras no se verifique lo establecido por el artículo 757 del Código Civil, en cuanto se refiere al decreto de la posesión efectiva y el registro correspondiente.

 

“Acorde con lo anterior, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado que “El heredero sin cumplir requisito alguno, sin animus o sin corpus o sin ambos elementos de pleno derecho entra a poseer la herencia aún sin saberlo, desde el momento en que ella le es deferida, es decir, desde el fallecimiento del de cujus, a menos que la institución del heredero haya sido bajo condición suspensiva” (CSJ Cas. Civil Sent. Agosto 16/73).

 

“En tal virtud, el heredero adquiere de esta manera el derecho real de herencia que le corresponde sobre la totalidad de los bienes relictos, sin que pueda establecerse que le corresponde derecho determinado alguno sobre cualquiera de los bienes en particular que conforman la herencia, sino hasta el momento de la partición y adjudicación de los mismos.

 

“Luego, en tanto se verifique el trámite de la sucesión del causante, los bienes herenciales son de la herencia y su administración o custodia corresponde al albacea o en su caso a todos sucesores o herederos a título universal de conformidad con las reglas consagradas en el artículo 1297 y siguientes del Código Civil, relativas a la administración de la herencia. En caso de sociedad conyugal, la administración se verificará conjuntamente con el cónyuge supérstite, según el caso, tal como lo dispone el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.

 

“En consecuencia, para efectos de obtener la titularidad de las cuotas del socio difunto, cualquiera de los interesados a que alude el artículo 1312 del Código Civil, deberá iniciar previamente el proceso de sucesión ante notaría conforme a lo dispuesto en el Decreto 902 de 1988 o ante el juez civil del circuito del domicilio del de cujus.

 

“3) Una vez proferida y en firme la sentencia de adjudicación de las cuotas sociales a los herederos del difunto, la sociedad procederá a inscribir en el respectivo libro de registro de socios a quienes se les hubiese adjudicado las cuotas sociales, y a partir de entonces adquirirán todos los derechos del fallecido en la sociedad, sin que haya lugar a intentar contra la referida sentencia ninguna acción por los socios sobrevivientes.

 

“(…)

 

“5) Al fallecer uno de los socios de una compañía de responsabilidad limitada, su cónyuge supérstite, puede ante tal hecho, representar las cuotas sociales de sus hijos menores, tal como lo prevé el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974, así ella sea titular de las restantes cuotas en que se divide el capital social, toda vez que la ley no consagró ninguna limitación sobre el particular.

 

“(…)

 

7) La socia supérstite o cualquier interesado deben adelantar el proceso sucesoral, con el fin de obtener la titularidad de las cuotas correspondientes, sin que ello constituya, a juicio de este Despacho, una condición previa para la conversión de la sociedad en empresa unipersonal, toda vez que al darse la reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley, la empresa podrá continuar funcionando como persona jurídica, siempre que dentro de los seis meses siguientes a dicha reducción, solemnice e inscriba en la Cámara de Comercio, la escritura pública por la cual la socia decidió la conversión a empresa unipersonal, la que deberá, se repite, contener las previsiones descritas en el artículo 72 de la Ley 222 de 1995. En caso contrario, deberá proceder a declarar la disolución de la sociedad dando cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social e iniciar el proceso liquidatario.

 

“En consecuencia, mientras no sean adjudicadas las cuotas sociales del socio fallecido, en el registro mercantil, él continúa figurando como integrante del capital social de la compañía, por ende la única forma de acreditar que la sociedad continuará con los herederos, es a través de los estatutos sociales, indicando, de ser así, que en ellos no existe estipulación que prohíba tal hecho.

 

(…)

 

“No obstante lo anterior, se precisa que solamente con fundamento en la sentencia o documento notarial de adjudicación de las cuotas sociales del socio fallecido, procede la modificación en Cámara de Comercio del registro del capital social, por lo cual hasta no contar con el referido documento, no es procedente solicitar reforma alguna del registro de la participación del de cujus.

 

“(…)”

 

De la exclusión de socios en una sociedad de responsabilidad limitada
En relación con la exclusión de socios en las sociedades limitadas, la Entidad mediante oficio No 220-068462 del 11 de Junio de 2013, señaló:

 

“(…)

 

Así las cosas, se tiene que la exclusión tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, se encuentra específicamente consagrada en los siguientes casos: a) cuando luego de agotado el procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados pueden optar por liquidar la sociedad o excluir al socio interesado en cederlas, evento en el cual más que una sanción, constituye una opción que posibilita la desvinculación voluntaria de la sociedad (artículo 365 C. de Co.) y b) cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá entre otros arbitrios excluir al socio incumplido (artículo 125, ordinal 1º ídem).

 

“…de la lectura de los apartes del oficio transcrito resulta claro que, si bien la figura de la exclusión de socios resulta viable respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, las circunstancia legales para la procedencia de la misma son taxativas, por lo que deberá evaluar si los hechos señalados en su escrito, se encuentran o no incluidos como causal para la referida exclusión...”

 

De las reformas estatutarias
El artículo 158 del Código de Comercio establece “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública como que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.

 

Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.”

 

Lo anterior quiere significar que los estatutos sociales son el marco regulatorio de las actuaciones de la sociedad, de manera tal que si surge la necesidad de regular un tema que no quedó plasmado en el convenio social, podrá consagrarse vía reforma estatutaria, la cual como señala la citada disposición legal, surte efectos frente a terceros a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública que la contenga.

 

No obstante frente a los socios, producirá efectos a partir de la adopción de la decisión. Así pues, no es posible incluir nuevas cláusulas que regulen situaciones jurídicas ya consolidadas como se indica en su escrito.

 

Conclusiones
1. La exclusión de un socio en una sociedad de responsabilidad limitada únicamente procede en los casos expresamente señalados en la ley, dentro de los cuales no está la inactividad de los herederos del socio fallecido, a que hace referencia su escrito.

 

2. Como se expuso en la doctrina mencionada en el presente oficio, “…solamente con fundamento en la sentencia o documento notarial de adjudicación de las cuotas sociales del socio fallecido, procede la modificación en Cámara de Comercio del registro del capital social, por lo cual hasta no contar con el referido documento, no es procedente solicitar reforma alguna del registro de la participación del de cujus….”

 

3. Las reformas estatutarias únicamente producen efectos hacia el futuro, por lo cual no es posible que regulen situaciones jurídicas consolidadas.

 

4. El artículo 365 del Código de Comercio señalado en su escrito, únicamente resulta aplicable en materia de cesión de cuotas sociales.

 

5. Como bien lo señala el artículo 368 ibídem, el principio general es que ante el fallecimiento de un socio la sociedad continúa con los herederos, salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario e indica la misma disposición legal, que los estatutos podrán indicar que dentro del plazo que se señala en estos, los demás socios podrán adquirir las cuotas sociales del fallecido por el valor comercial a la fecha de su muerte, lo que supone, entonces que así se hubiese consagrado en el contrato social.

 

En este orden de ideas, como quiera que en los antecedentes expuestos en la consulta que ocupa la atención de esta Oficina, se indica expresamente que no se consagró ninguna cláusula en los estatutos sociales sobre el trámite a seguir ante el fallecimiento de un socio, a juicio de esta Oficina la compañía deberá continuar con los herederos reconocidos en proceso de sucesión, aún este se hubiese adelantado fuera de Colombia, sin que sea posible excluirlos, pues se reitera, las causales para proceder en este sentido, son taxativas, sin que sea dable a la Superintendencia hacer excepciones no consagradas en la Ley.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes advertir que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 25 del CCA”.

Hasta el 23 de octubre se aplicará el descuento del 60% en intereses y sanciones de deudas pendientes en impuestos como el Predial, Industria y Comercio y otras tasas o contribuciones del año 2012 o anteriores.

 

Para acceder al beneficio, primero se debe obtener la factura con la nueva liquidación. Luego, los pagos se podrán hacer en los Mascerca de Castilla, Buenos Aires y Belén; en el Centro de Servicio a la Ciudadanía del Estadio y en puntos de pago de Davivienda, Bancolombia, Cotrafa, Coofinep, BBVA, Colpatria y Banco de Occidente.

 

Esta oportunidad que la Alcaldía de Medellín ofrece a los contribuyentes, está contemplada en el Decreto 0387 de abril 13 de 2015, mediante el cual el Municipio se acogió a la Reforma Tributaria Nacional.

 

La Alcaldía de Medellín invitó a los contribuyentes a beneficiarse con esta oportunidad y advierte que no deben esperar hasta última hora para hacer la solicitud de acogerse al alivio.

Coljuegos, en alianza con Fenalco, realizó un diagnóstico sobre el impacto de la operación de máquinas tragamonedas en 50.000 tiendas y pequeños establecimientos en la ciudad de Bogotá y el municipio de Soacha, Cundinamarca.

 

El estudio se centró en dar a conocer a los tenderos las normas vigentes sobre juegos de azar y sensibilizarlos sobre los riesgos y consecuencias legales que conlleva operar una máquina tragamonedas para sus establecimientos.

 

Cristina Arango Olaya, presidenta de Coljuegos, resaltó la importancia del estudio realizado, ya que permitió detectar que hay personas inescrupulosas que se aprovechan del desconocimiento de las normas para engañar a los tenderos y hacerlos incurrir en el error de tener máquinas tragamonedas en sus establecimientos.

 

“Agotada la campaña pedagógica, Coljuegos inició con los operativos de control que incluyen sanciones como la destrucción de las máquinas, multas de más de $50 millones de pesos por máquina y denuncias penales que acarrean condenas de 6 a 8 años de cárcel”, afirmó la directiva de la entidad.

 

Por otra parte, Arango sostuvo que “Gracias a los buenos resultados del estudio, extenderemos la campaña en los pequeños comercios en el resto del país. Hay que recordar que al tener en un establecimiento juegos de suerte y de azar no autorizados se desvían los recursos para la salud pública de los colombianos.

 

Guillermo Botero Nieto, presidente de Fenalco, agregó que todos los esfuerzos y capacitaciones que se hagan en busca del cumplimiento de la ley son bienvenidas. Desde luego queremos medidas preventivas y no sancionatorias.

 

Coljuegos ha realizado en lo corrido del año, operativos de control, en los que retiró más de 1.135 máquinas electrónicas tragamonedas que operaban de manera ilegal en todo el país, de las cuales 500 se han encontrado en Bogotá.´

 

Los tenderos y dueños de pequeños establecimientos, no se deben dejar engañar de personas inescrupulosas que solo buscan lucrarse de un negocio ilegal que les puede salir caro. Coljuegos, seguirá adelantando acciones de control en cualquier lugar donde encuentre operación no autorizada de juegos de suerte y de azar, y procederá a retirar estos elementos y destruirlos, y se iniciarán los procesos sancionatorios contra los implicados (multas de $50 millones de pesos y denuncia penal que deriva de 6 a 8 años de prisión.

 

Resultados:

  • De los 50 mil establecimientos visitados en Bogotá, el 3,9% operan máquinas tragamonedas, esto equivale a 2.000 tiendas de barrio. Aunque es una cifra pequeña, es un problema que se expandir por la rentabilidad que genera para los tenderos (entre $250 mil pesos y $300 mil pesos).
  • Por número de máquinas tragamonedas por establecimiento, el 60% opera con una (1) máquina tragamonedas; el 29% de dos a cinco máquinas y el 11% de cinco máquinas en adelante.
  • Bosa es la localidad con mayor número de tiendas con máquinas tragamonedas (800), seguida por Kennedy (618), Suba (531), Usme (527), Engativá (488) y Ciudad Bolívar (401).
  • Por tipo de establecimiento: el 65% corresponde a tiendas tradicionales, 12% café Internet, 10% misceláneas, 5% minimercados y 3% otros establecimientos (panaderías y bares).
  • El 81%, arriendan máquinas tragamonedas, y el 19%, son propietarios.
  • El 88% de los comerciantes entrevistados, desconocen las normas que regulan los juegos de suerte y azar. Es decir, que no están enterados de los requisitos para operar máquinas tragamonedas.

El Embajador de Colombia ante los Estados Unidos, Luis Carlos Villegas, y Richard F. Griffin Jr., Consejero General de la Junta Nacional de Relaciones Laborales de los Estados Unidos (NLRB-por sus siglas en Inglés), firmaron un Memorando de Entendimiento para la promoción y protección de los derechos laborales de los colombianos que viven en los Estados Unidos.

 

"Este acuerdo facilita el acceso de la comunidad colombiana en Estados Unidos a herramientas que les permitan garantizar sus derechos laborales, independiente de su situación migratoria," expresó el Embajador Villegas luego de la firma.

 

El Memorando permite que los colombianos, tanto empleados como empleadores, tengan mayor conocimiento de sus derechos y responsabilidades laborales de acuerdo con la legislación estadounidense, más allá de su condición migratoria, y con una perspectiva basada en la igualdad de género y de derechos.

 

Bajo este instrumento también se abre la posibilidad de que el gobierno colombiano, a través de sus consulados, acceda a capacitaciones y otras actividades de cooperación que le permitan fortalecer sus habilidades para brindar una mejor orientación a la comunidad colombiana con respecto a sus derechos laborales en los Estados Unidos.

La Superintendencia Financiera emitió la Carta Circular 48 de 2015, referente al Régimen de Provisiones Aplicable a los Créditos de Consumo de Bajo Monto. El texto completo de la Carta Circular 48 es el siguiente:

 

Como es de su conocimiento, mediante el Decreto 2654 de 2014 el Gobierno Nacional definió y reglamentó el Crédito de Consumo de Bajo Monto con el fin de promover la inclusión financiera, atendiendo en todo caso los diferentes riesgos y mecanismos de control necesarios para su correcta operación.

 

En este sentido, me permito informarles que la definición de Créditos de Consumo de Bajo Monto establecida en el citado decreto e incorporada en el artículo 2.1.16.1.1. del Decreto 2555 de 2010, es concordante con la definición de Créditos de Consumo establecida en el subnumeral 2.1.2. del Capítulo II “Reglas Relativas a la Gestión del Riesgo Crediticio” de la Circular Externa 100 de 1995 – Circular Básica Contable y Financiera, razón por la cual el régimen de provisiones aplicable a la nueva modalidad de crédito de consumo de bajo monto, corresponde al modelo de referencia establecido en el Anexo V “Modelo de Referencia para Cartera de Consumo – MRCO” del referido Capítulo II.

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