La Ley 1739 de 2014 estableció beneficios de hasta un 80% para quienes tienen obligaciones del año gravable 2012 o anteriores pendientes de pago. El plazo para aprovechar este descuento vence el 31 de mayo.

 

Por eso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, lanzó un aplicativo que permite conocer el valor a pagar por impuesto, sanción e intereses a una fecha determinada por el contribuyente en vigencia del beneficio.

 

Para el uso de la herramienta se debe tener en cuenta:

  • Liquidación privada: Declaración presentada por el contribuyente
  • Liquidación oficial: Declaración determinada por la DIAN
  • Sanción independiente: Sanción determinada por la DIAN mediante resolución

 

Para acceder al aplicativo, haga clic aquí

Mediante el Oficio 220-029307 del 11 de marzo de 2015 , la Superintendencia de Sociedades emitió un concepto sobre el derecho de inspección y la auditoría externa y préstamo a accionistas.

 

El texto del concepto es el siguiente:

 

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo número 2015-01-022820, mediante el cual previa exposición de las circunstancias que se presentan al interior de la empresa E.S.P. que dice representar, formula los siguientes interrogantes:

 

1. La empresa está obligada a permitir las auditorías a un socio minoritario con una participación del 4% las veces y el tiempo que ella considere?

 

2. Se puede autorizar el otorgamiento de préstamos a los socios?

 

Frente sus planteamientos es preciso señalar, que por vía de consulta esta Entidad absuelve de manera general y abstracta las consultas que le son formuladas en los términos del Art. 28 del C.C.A. y en esa medida emite una opinión o un concepto sobre las materias de su competencia que no tiene carácter vinculante, ni compromete su responsabilidad.

 

Bajo ese presupuesto y haciendo abstracción de la situación particular que su solicitud describe procede efectuar las siguientes consideraciones a partir de la doctrina de la Entidad.

 

1.- Sobre el particular hay que remitirse a los artículos 447 del Código de Comercio y 48 de la Ley 222 de 1995, atendiendo que el derecho de inspección y una auditoría contable son diferentes; el primero es un Derecho mientras que la segunda es una herramienta para establecer, conforme a las previsiones legales, la realidad de la situación financiera, contable y administrativa, como se explica en el siguiente pronunciamiento realizado por esta Entidad en el oficio No 220-21510 del 29 de mayo de 2001 apartes del cual a continuación le transcribo:

 

“Lo primero que resulta conveniente precisar es que el derecho de inspección es un concepto eminentemente jurídico societario, mientras que la auditoría externa es un concepto contable. En ese sentido, si bien eventualmente guardan alguna relación de complementación en cuanto a su ejercicio, difieren sustancialmente respecto de su previsión legal.

 

En efecto, ha manifestado esta entidad que “el derecho de inspección es un derecho inherente a la calidad de socio, el cual se encuentra consagrado de manera expresa en los artículos 369 y 447 de la legislación mercantil y el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, el cual consiste en la facultad de que disponen todos los asociados de una compañía de examinar, directamente o mediante persona delegada para tal fin, los libros y los comprobantes de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa y financiera de la compañía en la cual realizaron sus aportes”.

 

En las sociedades comerciales, el derecho de inspección o de fiscalización individual, pertenece a la categoría de los inderogables; se trata de un derecho esencial del asociado pero no por ello se puede afirmar que tiene carácter absoluto frente a la compañía, pues los artículos 369, 379 numeral 4°, 422 y 447 del Código de Comercio y 48 de la Ley 222 de 1995 le señalan limitaciones temporales y de contenido.

 

Con anterioridad a la expedición de la Ley 222 de 1995, el ejercicio del derecho de inspección fue objeto de controversia doctrinal y de interpretación legal, en cuanto a sus alcances y limitaciones, pero el artículo 48 de la citada Ley determinó sus límites respecto a la materia misma sobre la cual se ejerce dicha facultad, restringiendo el acceso de los asociados en general a los documentos que contengan información sobre secretos industriales (empresariales), así como aquellos que de ser divulgados puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.”

 

(“…”)

 

“Como se trata de una labor de fiscalización con finalidades puramente informativas, los socios no están facultados para hacer anotaciones de ninguna clase sobre los documentos facilitados ni para conocer y mucho menos difundir la información amparada con reserva documental, como los secretos técnicos, industriales o de política comercial ni entorpecer la marcha administrativa de la gerencia.

 

Ahora bien, en lo que respecta a las normas de auditoría generalmente aceptadas, la Ley 43 de 1990, si bien no trae una definición del concepto “auditoría externa”, su artículo 7° dispone que aquellas son las que se relacionan con las cualidades profesionales del contador público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo.

 

En conclusión, se trata de un trabajo técnicamente elaborado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia, con base en evidencia válida y suficiente, por medio de análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de una opinión sobre los estados financieros sujetos a revisión.

 

En ese orden de ideas resulta desacertado pretender realizar una comparación o asimilación conceptual entre ambas figuras, como quiera que la primera de ellas tiene la connotación de DERECHO, mientras la segunda es una herramienta para establecer, conforme a las previsiones legales, la realidad financiera, administrativa y contable de la sociedad.

 

Si bien desprevenidamente podría pensarse que en ejercicio del derecho de inspección cualquier socio estaría facultado para contratar la ejecución de una auditoría externa para “enterarse de la situación administrativa y financiera de la compañía en la cual realizaron sus aportes”, para este despacho resulta absolutamente claro que ello es improcedente, como quiera que la finalidad y los escenarios en que pueden y deben darse difieren sustancialmente.

 

En efecto, el derecho de inspección o de fiscalización individual tiene una finalidad esencialmente informativa para el socio, mientras que por medio de una auditoría interna se persigue la obtención de una opinión calificada por parte de un especialista, atendiendo a sus calidades profesionales y a criterios y procedimientos señalados en la ley, cuya práctica compete directamente al máximo órgano social ordenarla, ya sea por su propia iniciativa o en atención a la solicitud motivada de algún o algunos socios, pues, la eventual contratación y ejecución de una auditoría externa por parte de un socio, justificada en el derecho de inspección que le asiste, desborda los límites y alcances previstos en la ley para su ejercicio.

 

Mientras el derecho de inspección apunta a satisfacer un interés individual de información, la auditoría externa se dirige al cumplimiento de un interés colectivo por contar con una opinión técnica sobre los estados financieros”.

 

2.- En lo que atañe al otorgamiento de préstamos a los socios, igual procede remitirse a los apartes pertinentes del Oficio 220-15670 del 11 de marzo de 2007, a través del cual este Despacho se ocupó del tema.

 

En cuanto a realizar préstamos a los socios, independientemente de que los destinatarios sean los socios o los terceros, para que una sociedad pueda efectuar una actividad ésta debe estar comprendida en su objeto social, toda vez que su pacidad jurídica se circunscribe al desarrollo del mismo, tal como lo establece el artículo 99 que establece:

 

“Art. 99. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto.”… En cuanto al tema del objeto social esta Superintendencia se pronunció en oficio 220-030115 del 15 de junio de 2005 en los siguientes términos:…”resulta importante indicar que el objeto social de una compañía, además de determinar su capacidad para celebrar actos o contratos, circunscribiendo las actividades a lo que el mismo prevé, es entendido como el conjunto de operaciones que aquella propone realizar en ejercicio de una actividad económica.

 

En este sentido, el Código de Comercio admite, dentro de los límites de la capacidad en las sociedades mercantiles, la realización de tres clases de actos:
a. Los determinados en las actividades principales previstas en el objeto social.
b. Aquellos relacionados en forma directa con esas operaciones.
c. Y los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionales derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.

 

En tal entendido, tenemos que mientras los actos enunciados en los dos primeros literales refieren a la finalidad o actividad de la sociedad, razón por la que están íntimamente relacionados; los descritos en el tercero, si bien ajenos al objeto social, son importantes para la empresa, pues a través de ellos ejerce sus derechos o cumple las obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad, verbi gratia: contratos de trabajo, asesoría, convenciones laborales, etc.

 

En síntesis, la noción de objeto social se circunscribe al contenido de la actividad económica organizada que desarrolla la sociedad, por lo que los actos que llegue a ejecutar deben observarse en relación con aquel, y cualquier extralimitación no sólo viola los estatutos, sino del mismo modo compromete la responsabilidad de los administradores que ejecutan actos en ultra vires del citado objeto.

 

En este orden de ideas a la consulta formulada, tenemos:
A. Una sociedad del Sector Real no puede ejecutar actos de captación y colocación de dineros entre sus socios y terceros, cuando aquello pretenda adelantarse como actividad principal, pero puede prestar dinero a los asociados cuando ello tenga relación de medio a fin con el objeto social.


B. Con relación al mutuo como actividad accesoria, esta Superintendencia ha dicho: “Es claro, entonces, que las sociedades comerciales no pueden pactar el mutuo como actividad principal y convertirse en intermediarios financieros sin autorización de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera). Es también evidente que las sociedades mercantiles pueden pactar el mutuo como acto accesorio o secundario en desarrollo del objeto social, pero esta estipulación accesoria no significa que los órganos sociales de administración o dirección puedan autorizar préstamos a favor de los asociados, que no estén determinados en las actividades principales, o que no tengan relación directa con el objeto social principal, o que no se deriven de la existencia o actividad de la sociedad”.

 

Adicionalmente en oficio 220-62034 del 30 de septiembre de 2000 se dijo:
Es por tanto, la relación de medio a fin (teleológica), uno de los primeros presupuestos que una actividad no prevista en el objeto principal debe cumplir para aceptarse como propia de la actividad de la empresa.

 

Sin embargo se repite, tal principio no es el único determinante para el análisis sobre el respeto al principio de la especialidad de las sociedades comerciales, pues es indispensable además verificar el mantenimiento del patrimonio y el privilegio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo del objeto principal.

 

Y, es que no puede aceptarse amén del desarrollo del objeto secundario, que el administrador tome parte del efectivo y lo coloque de manera imprudente produciendo un deterioro patrimonial, ya que la primera de sus obligaciones antes de efectuar cualquier operación es evaluar en forma detenida el riesgo que recae sobre la misma con miras, esencialmente, a preservar los activos de la sociedad, que en últimas son la prenda general de los acreedores.

 

Así mismo la entrega a título de mutuo de la liquidez de la empresa, no puede desplazar el cumplimiento de sus obligaciones ordinarias y exigibles pues privilegiar actividades meramente accesorias relacionadas con la empresa sobre el cumplimiento de las acreencias adquiridas en desarrollo del objeto social, iría en contravía de las facultades asignadas a los administradores que están, en primer término, circunscritas, a los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad (inciso 2 del artículo 196 C.Co)”.

 

“…De lo expresado se concluye que la regla general es que está prohibido hacer préstamos a los socios, solamente en casos excepcionales podría concederse, siempre que esté pactado como una actividad en desarrollo del objeto social y demostrada la relación de medio a fin con el objeto principal; porque de lo contrario se estaría incurriendo en una extralimitación de funciones que haría responsable en forma personal al administrador que lo autorice; por lo tanto no puede hablarse de fondos para realizar estos préstamos ni establecerse una reglamentación que determine a quien le corresponde autorizarlos”.

 

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

El pasado 31 de marzo de 2015 culminó el plazo establecido por la ley para que los empresarios de todo el país renovaran oportunamente su Registro Público Mercantil.

 

La Ley 1727 de 2014 estableció la sanción para aquellos empresarios que no renovaron o para quienes lo hagan extemporáneamente, al tiempo que facultó exclusivamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para aplicar dichas sanciones.

 

Las multas que estableció esta norma van hasta 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, 10.953.950 pesos. El monto de las posibles sanciones ingresa directamente a los fondos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

De esta manera, las cámaras de comercio no están facultadas para establecer dichas sanciones. Dichas entidades tramitan el proceso de renovación sin incremento alguno por concepto de multas.

 

Lo que si deben hacer las cámaras de comercio es enviar un reporte a la Superintendencia de Industria y Comercio con el listado de las matrículas mercantiles renovadas y no renovadas al 31 de marzo de 2015, para que sea la SIC quien inicie con el proceso de las posibles sanciones.

Hasta el 29 de mayo hay tiempo para que empresas del sector inmobiliario de Medellín se inscriban en el proyecto Biinmo, que beneficiará a 900 firmas con una aplicación móvil destinada a facilitar los negocios entre los agentes comerciales y los compradores de bienes inmuebles en Medellín.

 

El proyecto cuenta con recursos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —MinTIC— e INNpulsa Mipyme. También tiene recursos de contrapartida de Certicámara. En nuestra región es promovido por el Cluster Construcción de Medellín y Antioquia.

 

Biinmo es una aplicación para teléfonos y tablets disponible para las plataformas iOS y Android. Su finalidad es que empresas y agentes comerciales del sector inmobiliario puedan mostrar de manera sencilla las propiedades disponibles para la venta en la ciudad, y por esa vía atender a tres necesidades: optimizar los procesos de oferta inmobiliaria, incrementar la productividad del sector y formalizar agentes inmobiliarios por medio de las TIC.

 

Una de las etapas del proyecto será la entrega de dispositivos móviles a 900 empresas beneficiarias, previo diagnóstico de sus necesidades. Estos serán otorgados con conexión gratuita a Internet por un año y, por supuesto, con la aplicación incluida. A cada beneficiario se le ofrecerá una capacitación completa en su uso.

 

La inversión total que se proyecta en los catorce meses que durará esta iniciativa supera los $ 2.300 millones.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, dio trámite a una consulta elevada ante la entidad sobre cómo se deben reconocer los cupos otorgados a empresas de transporte de manera gratuita bajo NIIF y bajo el decreto 2649 de 1993.

 

En su respuesta, la entidad sostuvo que para contabilizar estas partidas, la entidad deberá considerar lo establecido en los párrafos 47 y 66 del Decreto 2649 de 1993, que hacen referencia al reconocimiento de los hechos económicos y los activos intangibles.

 

Sobre el reconocimiento en las NIIF, explicó que la sección 24 de la NIIF para Pymes, establece los lineamientos para la contabilización de las subvenciones del gobierno.

 

Para conocer el texto completo del concepto del CTCP, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Superintendencia de Sociedades emitió un concepto sobre la conformacion grupos empresariales- matrices y subordinadas entidades sin animo de lucro y/o sociedades con animo de lucro.

 

El texto completo del concepto es el siguiente:

 

“OFICIO 220-017816 DEL 24 DE FEBRERO DE 2015

 

Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número de la referencia, mediante el cual en ejercicio del derecho de petición formula los siguientes interrogantes:

 

1. De conformidad con la normatividad vigente, puede existir o conformarse un grupo empresarial solo entre entidades sin ánimo de lucro (Matriz y subordinadas).

 

2. De conformidad con la normatividad vigente, puede existir o conformarse un grupo empresarial donde indistintamente de la jerarquía, concurran entidades sin ánimo de lucro y sociedades con ánimo de lucro?

 

3. Si la respuesta a la primera pregunta fue afirmativa, ¿De conformidad con la normatividad vigente, puede una entidad sin ánimo de lucro ser la matriz de un grupo empresarial y las subordinadas ser sociedades con ánimo de lucro?

 

El tema del marco jurídico en el que se encuentra regulada la conformación de grupos empresariales-matrices y subordinadas referidas, ha sido abordado por esta Superintendencia, en diversas oportunidades, entre ellas en el Oficio 220- 004390 del 20 de enero de 2014, cuya parte pertinente viene al caso transcribir a continuación:

 

“Al respecto, es del caso observar que de acuerdo con el artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, “Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”.

 

La doctrina vigente con respecto a la naturaleza jurídica de las entidades vinculadas en la situación de control o de grupos empresariales, ha sido objeto de una evolución normativa, en la medida en que la actividad legislativa ha asumido paulatinamente la responsabilidad de reflejar la realidad de las relaciones económicas inherentes a sus protagonistas.

 

La fórmula utilizada en el Código de Comercio, fue modificada por la Ley 222 de 1995, por medio de la cual se subrogaron los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio, en cuanto que en esta ocasión fueron incluidos otro tipo de sujetos en la relación de vinculación.
De esta manera, se estableció en el artículo 26 de la citada norma lo siguiente:

 

“ARTICULO 26. SUBORDINACIÓN. El artículo 260 del Código de Comercio quedará así: “ARTICULO 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. Se aprecia cómo, inicialmente, el legislador de 1995 reitera el concepto de subordinación referido a la sociedad como sujeto pasivo de la relación y da un giro en relación con la controlante para señalar que este sujeto puede ser otra sociedad u “otras personas”.

 

Más adelante, los parágrafos primero y segundo del artículo 27 ibídem, resultan más explícitos al reconocer la posibilidad de que la matriz sea una persona natural o jurídica de naturaleza no societaria, según se lee:

 

“PARAGRAFO lo. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

 

“PARAGRAFO 2°. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior".

 

Pero en esta oportunidad, llama la atención que el legislador introduce el vocablo “entidades” para referirse a aquellas personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria que pueden existir en calidad de controlantes de cara a la relación de vinculación.

 

Lo propio ocurre en la novedad que implementa el artículo 28 ibídem, con respecto a la existencia de Grupo Empresarial:‘ARTICULO 28. GRUPO EMPRESARIAL.

 

Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.

 

“Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas.

 

“Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.” (Subrayas no son del texto)Sin embargo, en esta norma ya se produce un avance fundamental que ha pasado esapercibido en la teoría de conglomerados, puesto que en esta oportunidad se utiliza indistintamente la alocución “entidades” para referirse tanto a la matriz como a la subordinada en función de vinculación.

 

Pero este avance persiste y se acentúa en el artículo 29 ibídem, al referirse nuevamente al vocablo genérico “entidades” tanto para la parte controlante como para la subordinada en la vinculación:

 

“ARTICULO 29. INFORME ESPECIAL. En los casos de grupo empresarial, tanto los administradores de las sociedades controladas, como los de la controlante, deberán presentar un informe especial a la asamblea o junta de socios, en el que se expresará la intensidad de las relaciones económicas existentes entre la controlante o sus filiales o subsidiarias con la respectiva saciedad controlada.

 

“Dicho informe, que se presentará en las fechas señaladas en los estatutos o la ley para las reuniones ordinarias, deberá dar cuenta, cuando menos, de los siguientes aspectos:

“1. Las operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio respectivo, de manera directa o indirecta, entre la controlante o sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada.

 

“2. Las operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio respectivo, entre la sociedad controlada y otras entidades, por influencia o en interés de la controlante, así como las operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio respectivo, entre la sociedad controlante y otras entidades, en interés de la controlada, y“3. Las decisiones de mayor importancia que la sociedad controlada haya tomado o dejado de tomar por influencia o en interés de la sociedad controlan te, así como las decisiones de mayor importancia que la sociedad controlante, haya tomado o dejado de tomar en interés de la sociedad controlada;

 

“La Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, podrá en cualquier tiempo, a solicitud del interesado, constatar la veracidad del contenido del informe especial y si es del caso, adoptar las medidas que fueren pertinentes.” (Subrayas no son del texto).

 

No se trata de simples alusiones idiomáticas desprovistas de consecuencias jurídicas, pues en estos apartes cuando la ley se refiere a otras “entidades” lo hace refiriéndose a las subordinadas, tal como se puede percibir de la simple lectura de las normas transcritas.

 

Si el legislador hubiese querido restringir el concepto de subordinadas exclusivamente a sociedades comerciales, no se habría modificado la estructura genérica utilizada reiteradamente en otras estructuras normativas.

 

La apertura conceptual adoptada por el legislador es total y consistente en involucrar en la expresión “entidades” no solo a las entidades configuradas como sociedades comerciales, sino a sujetos de naturaleza no societaria, de comprobada relevancia económica, tanto en calidad de matriz como en calidad de subordinada, reconociendo de esta manera la realidad de las relaciones económicas en este tipo de estructuras de mercado.

 

Al final del ejercicio descubre el investigador que el legislador ha avanzado sustancialmente de la perspectiva formal al énfasis en la actividad económica organizada relevante en su intensidad y realidad para la economía del país.

 

Poco a poco se va asociando el concepto de “otras entidades” con el concepto de toda actividad económica organizada, buscando con ello la realidad de las operaciones de mercado en el conglomerado.

 

El artículo 31 de la Ley 222 es eficiente en expresar la importancia de identificar la situación de control en su mayor intensidad frente a cada operación económica relevante, pero esta vez se aproxima con claridad inusitada a la realidad de las operaciones de mercado, en el terreno de la expresión de la posición dominante en perjuicio del Estado, de los socios de las sociedades vinculadas o de terceros, facultando a las entidades de vigilancia y control para intervenir de manera plena y directa en tales operaciones.

 

ARTICULO 31. COMPROBACION DE OPERACIONES DE SOCIEDADES SUBORDINADAS. El articulado del Código de Comercio quedará así:ARTICULO 265. Del Código de Comercio.

 

Los respectivos organismos de inspección, Vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la realidad de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, impondrán multas y si lo considera necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

 

A esta altura del desarrollo normativo no interesa el vehículo jurídico utilizado ni la naturaleza jurídica de la subordinada, sólo interesa la actividad económica organizada que no es otra cosa que la empresa misma en su concepción primigenia.

 

Se cierra entonces el círculo donde la teoría y el pensamiento formal se encuentran con la experiencia y la realidad en materia de conglomerados y grupos económicos según la cual en la configuración de las constelaciones de relación entre vinculados aparecen tanto en la parte activa de las controlantes como en la parte pasiva de las subordinadas, entidades de naturaleza societaria y no societaria, que reflejan una indudable actividad económica organizada.

 

Tal incorporación comporta todo tipo de consecuencias en la conformación de la real estructura de la vinculación, tanto en materia de revelación para el mercado como en la real posición jurídica de la matriz no solo frente a las sociedades subordinadas sino frente a toda actividad organizada que le esté sujeta, con personalidad o sin personalidad jurídica.

 

Lo dicho conduce a exigir el cumplimiento de la obligación de revelar en el registro mercantil de las matrices y en el de las subordinadas, la integración de todos los sujetos económicos vinculados tanto en la parte activa como en la parte pasiva, sean los tales sociedades, fundaciones, corporaciones, asociaciones, personas naturales, o inclusive entidades sin personería como consorcios, patrimonios autónomos, uniones temporales o simplemente contratos de asociación o integración económica, siempre que se de una situación de control.

 

Revelación que igualmente debe formularse en el informe especial anual de los administradores de la controlante y las subordinadas, en el cual se especifique la intensidad de las operaciones de mayor relevancia realizadas en interés de la controlante y las operaciones de mayor importancia realizadas en interés de la controlada, así como las decisiones de mayor importancia que la controlada haya tomado o dejado de tomar por influencia o en interés de la controlante o las decisiones de mayor importancia que la controlante haya tomado o dejado de tomar por la influencia que ejerce en interés de la controlada.

 

Trátese de control de hecho, control contractual o control formal, individual o conjunto, directo o indirecto, ejercido en Colombia por personas colombianas o extranjeras, desde el territorio colombiano o desde el extranjero, sobre subordinadas colombianas o extranjeras, en función de control simple o acompañado de unidad de propósito y dirección.

 

En conclusión, desde la legislación vigente se impone con toda suficiencia el avance doctrinal consistente en el reconocimiento de la fórmula que incluye tanto en la parte activa de la vinculación como en la pasiva de la situación de control a “otras personas” o “entidades” de naturaleza no societaria, para integrar en consonancia con la realidad a todos los actores económicos materialmente involucrados, tanto en el registro mercantil como en el informe consolidado de estados financieros.

 

RATIFICACIÓN EXPRESA DE OTRAS “ENTIDADES” EMPRESARIALES DE NATURALEZA NO SOCIETARIA, COMO SUBORDINADAS EN LA CONFORMACIÓN DE GRUPO EMPRESARIAL, EN LA LEY 1340 DE 2009 Y EN EL DECRETO 1749 DE 2010.

 

Esta posición fue ampliamente expuesta por este organismo en la Resolución 125-015813, por la cual se declaró la existencia de grupo empresarial, donde la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP — SALUDCOOP E.PS tiene la calidad de matriz, que está conformado por las siguientes sociedades y entidades.

 

Por lo anterior y conforme a los parámetros expuestos, el controlante, sea persona natural o jurídica, está obligada a proceder a declarar la situación de control y/o de grupo empresarial, en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995; sea persona natural o jurídica, hará constar tal control y/o la conformación del grupo empresarial. Dicha obligación debe ser observada dentro de los treinta (30) días siguientes a la configuración de la situación de control (Art. 30 de la Ley 222 de 1995). De igual forma, la matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deberá preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente (Art. 35 ídem)”.

 

Efectuadas las precisiones que anteceden, se resuelven los interrogantes planteados, en su orden así:1 y 3 Efectivamente, si se dan los presupuestos desubordinación y se configura la unidad de propósito y dirección entre los vinculados, podrían configurarse un grupo empresarial.

 

2. Efectivamente, una entidad sin ánimo de lucro puede ejercer “control” sobre entidades sin ánimo de lucro y/o sociedades. El control debe registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio de todos los vinculados y en tal virtud en el certificado de existencia y representación legal de todos los controlados o de quienes conformen el grupo empresarial, debe aparecer esa anotación.

 

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo”.

La Superintendencia Financiera informó a los emisores de valores obligados a diligenciar y remitir la encuesta sobre la adopción de las recomendaciones del Código de Mejores Prácticas Corporativas de Colombia - Código País, de conformidad con lo establecido en la Circular Externa 007 de 2011, que el canal de transmisión estará habilitado entre el 08 y el 30 de abril de 2015.

 

Mediante la Carta Circular 31 del 31 de marzo de 2015, el ente regulador indicó que, para efectos de facilitar la transmisión de la información, se establecen las fechas que a continuación se listan. Lo anterior, sin perjuicio de que la referida Circular estableció como fecha de cumplimiento de la obligación hasta el 30 de abril del año en curso.

 

GRUPOS

Primer Grupo:
001 Bancos, 002 Corporaciones Financieras, 004 Compañías de Financiamiento Comercial.

Fecha límite de transmisión: Abril 08 al 10 de 2015.

 

Segundo Grupo:
006 Almacenes Generales de Depósito, 022 Instituciones Oficiales Especiales, 023 Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, 025 Entidades Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media, 030 Oro y otros minerales no ferrosos, 031 Alimentos, 032 Entidades Cooperativas de Carácter Financiero, 034 Textiles y Confecciones.

Fecha límite de transmisión: Abril 13 al 15 de 2015.

 

Tercer Grupo:

036 Madera y Corcho, 037 Papel y Pulpa de Papel, 039 Productos Químicos y Petroquímicos, 040 Caucho y Plásticos, 043 Cementos, 044 Otros Productos Minerales, 045 Siderúrgicas, 049 Fabricación de Productos Diversos, 053 Distribución de Gas y Otros Combustibles, 055 Edificaciones para Vivienda, 056 Obras Civiles, 058 Artículos Varios de Consumo Popular, 061 Transporte Aéreo, 064 Comunicaciones.

Fecha límite de transmisión: Abril 16 al 20 de 2015.

 

Cuarto Grupo:
066 Sociedades Inversoras, 067 Otras Empresas Arrendadoras de Equipo, 068 Clínicas, 069 Otros Servicios de Salud Privados, 077 Centrales de Abastos, 078 Centros de Convenciones, 080 Otros Servicios, 082 Bolsa de Valores de Colombia, 102 Fondos Ganaderos.

Fecha límite de transmisión: Abril 21 al 23 de 2015.

 

Quinto Grupo:
103 Agricultura, 110 Otras Actividades de Servicios Comunitarios Sociales y Personales, 132 Bebidas, 260 Entidades Públicas, 261 Servicios Públicos Domiciliarios, 400 Bolsas Agropecuarias, 600 Titularizadoras.

Fecha límite de transmisión: Abril 24 al 28 de 2015.


Sexto Grupo:
Entidades que no han podido transmitir

Fecha límite de transmisión: Abril 29 y 30 de 2015.

 

Por último, señaló la Superfinanciera que es necesario informar que para la transmisión de la Encuesta 2014 se realizaron algunos ajustes de carácter técnico con el fin de hacer más efectivo y ágil el diligenciamiento y envió de la información.

 

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que:
a) Se puede acceder al diligenciamiento de la Encuesta utilizando los diferentes navegadores de internet como son Internet Explorer, Google Chrome y Mozilla Firefox.

b) Para la firma digital del diligenciamiento de la Encuesta se podrán utilizar cualquiera de los certificados emitidos por las entidades Certicamara, Gestión de Seguridad Electrónica - GSE y Andes SCD Certificación Digital.

c) Para el diligenciamiento de la Encuesta no se realizó ningún cambio. No obstante, para efectos de verificar la transmisión realizada debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Generar archivo para la firma digital.

 

Una vez que se tenga lista y verificada la Encuesta, se deberá acceder al botón “Generar archivo para la firma digital”, con el fin de generar un archivo plano y que el mismo sea firmado digitalmente por parte de la entidad. Para el efecto, se deben seguir las instrucciones de su entidad certificadora para realizar la firma del archivo.

 

Enviar Archivo Firmado.

 

Una vez que la entidad tenga el archivo firmado digitalmente se deberá ir al botón “Enviar Archivo Firmado” para realizar el envío del archivo firmado digitalmente a la Superintendencia Financiera donde será validada la firma y el contenido del archivo.

 

Una vez validado le aparecerá el mensaje del resultado de la validación, de ser correcta aparecerá mensaje de encuesta validada y transmitida en forma correcta

De no ser correcta la transmisión, aparecerá el mensaje de la inconsistencia el cual debe ser subsanado para posteriormente enviar nuevamente el archivo”.

 

Mayor información en www.superfinanciera.gov.co opción Gobierno Corporativo.

Al resolver una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que el servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua prestado por persona distinta del productor del agua tratada está excluido del IVA por ser intermedio en la producción de agua envasada.

 

Síntesis del caso: AMCOR PET PACKAGING DE COLOMBIA presentó la declaración electrónica del IVA del segundo bimestre gravable del 2006 en la que liquidó ingresos brutos por operaciones excluidas provenientes de la prestación del servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua, en cuanto lo consideró intermedio en la producción de agua envasada.

 

La DIAN modificó esa declaración para adicionar tales ingresos al impuesto a cargo por operaciones gravadas tras estimar que, para prestar el servicio de fabricación de envases, AMCOR incorporó bienes gravados que ella misma fabricó, elaboró y procesó, con lo que incurrió en el hecho generador de IVA del literal c) del art. 421 del E.T. En consecuencia redujo a $0 los ingresos brutos por operaciones excluidas, incrementó el impuesto a cargo por operaciones gravadas, sancionó por inexactitud y determinó un saldo a pagar.

 

En sede del recurso de reconsideración, la DIAN levantó la sanción, redujo a $0 el saldo a pagar y determinó un saldo a favor. Al estudiar la legalidad de los actos que determinaron el IVA a cargo de AMCOR por el mencionado bimestre, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que los anuló al concluir que el servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua prestado por persona distinta del productor del agua está excluido del IVA, por ser intermedio en la producción de agua envasada, en cuanto es imprescindible para su producción y puesta en condiciones de utilización.

 

En ese sentido precisó que, al amparo del parágrafo del art. 476 del E.T., dicho servicio accede al tratamiento tributario del bien resultante del mismo, esto es, del agua envasada, que está excluida del IVA.

 

Extracto: “[...] considera la Sala que el servicio de fabricación de envases prestado por la demandante a INDEGA S. A. durante el segundo bimestre de 2006, ciertamente tiene la connotación de intermedio de la producción de agua envasada y, en los términos del parágrafo del artículo 476 del ET, se encuentra excluido de impuesto sobre las ventas.

 

Es ello lo que se extrae de la partida 22.01 incluida en el artículo 424 del ET vigente para la época de los hechos discutidos, es decir, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002 [...] El adjetivo “envasada”, referido a la acción de embotellar, enlatar o poner en un recipiente alimentos líquidos o sólidos para indistintos fines, resulta ser el elemento determinante de la exclusión legal prevista en la partida de la nomenclatura arancelaria anteriormente transcrita. De no ser así, la exclusión operaría simplemente para el agua en general, como actualmente ocurre en virtud de la reforma dispuesta por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012.

 

Ese embotellamiento del agua es, innegablemente, una condición sine que non que debe cumplir el recurso natural para adquirir la connotación de bien excluido en materia fiscal. Por lo mismo, la elaboración de los enfrasques requeridos para el embotellado por parte de personas distintas a la empresa que produce el agua tratada y envasada, no puede tomarse como la mera incorporación de un material gravable para la conformación de un bien no gravado y constitutivo de venta, sino como un servicio en todo imprescindible para la producción de aquél y su puesta en condiciones de utilización [...].

 

Desde esa perspectiva, la actividad desarrollada por la demandante en virtud del contrato celebrado para la producción de agua manantial en botellas, constituye un servicio intermedio de la producción que accede al tratamiento tributario del bien excluido [...] Tales compromisos contractuales cuya ejecución fue constatada por la Administración, denotan etapas con cierto grado de tecnicidad e inversión, que si bien no transforman el líquido envasado para obtener el bien destinado al consumo, sí conforman el elemento material requerido para la producción del bien excluido de impuesto por la ley tributaria (el agua envasada), máxime cuando, como lo ha señalado la jurisprudencia, “la transformación de los recursos no implica necesariamente que se cambien las propiedades de los mismos”.

 

En este orden de ideas y considerando que la accionante prestó los servicios intermedios de la producción como tercero contratado por el productor de agua envasada, estima la Sala procedente la exclusión del gravamen para los ingresos provenientes de esa operación al amparo del parágrafo del artículo 476 del ET”.

Sentencia de 23 de octubre de 2014, Exp. 05001-23-31-000-2010-02076-01 (19915), M.P. CARMEN Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La Superintendencia Financiera, a través de la Circular Externa 005 de 2015, modificó las instrucciones impartidas mediante la Circular Externa 031 de 2014 en relación con el cronograma de implementación del nuevo esquema de funcionamiento de Fondos de Inversión Colectiva (FICs) y otras disposiciones.

 

El texto de la Circular Externa 005 de 2015 es el siguiente:

 

"En atención a las solicitudes recibidas de las entidades vigiladas por esta Superintendencia respecto de la necesidad de ampliar el cronograma para la realización de las pruebas integrales, adelantar los proceso de migración y configuración del software de las entidades participantes, finalizar los procesos administrativos asociados al nuevo esquema de custodios, así como el traslado de los portafolios en los términos establecidos en las Circulares Externas 015, 026 y 031 de 2014, se considera oportuno ampliar el cronograma establecido para la entrada en funcionamiento del nuevo régimen de Fondos de Inversión Colectiva (FICs).

 

Con tal propósito, mediante la presente Circular se establece el periodo dentro del cual las sociedades fiduciarias autorizadas para prestar el servicio de custodia de valores, los custodiados y los proveedores de infraestructura, culminarán las pruebas integrales de funcionamiento y adelantarán el traslado de los valores que permitan garantizar un adecuado, continuo y seguro funcionamiento del mercado, una vez entre en operación el servicio de custodia de valores.

 

Igualmente, se hace necesario precisar algunas instrucciones impartidas en relación con el traslado de los portafolios de la sociedad administradora al custodio de valores, y el seguimiento que esta Superintendencia realizará a la ejecución de las actividades dentro de los nuevos plazos establecidos.

 

En este orden, esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y en particular las establecidas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 procede a impartir las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: Se modifica el numeral 7 de la Circular Externa 026 de 2014, modificado por la Circular Externa 031 de 2014, expedidas por esta Superintendencia, el cual quedará como se indica a continuación:

 

7. Cronograma para la implementación del nuevo régimen de FICs

Las sociedades administradoras deberán ejecutar las siguientes actividades teniendo en cuenta los plazos máximos dispuestos en la siguiente tabla:

 

 

 

No

Actividad

Plazo Máximo

7

Ejecución de pruebas que permitan simular adecuadamente la operatividad de los sistemas de la sociedad administradora de FICs con el custodio y los proveedores de infraestructura, puesta en producción del software de las entidades participantes, formalización de procesos administrativos asociados al nuevo esquema de custodio, tales como la suscripción de contratos.

4 de mayo de 2015

8

Traslado de los valores pertenecientes a los FICs en transición de la sociedad administradora al custodio de valores.

3 de agosto

de 2015

 

SEGUNDA: Se establecen las condiciones o requisitos que deben cumplirse en relación con el seguimiento y traslado de los valores pertenecientes a los FICs en transición de la sociedad administradora al custodio de valores.

 

Con el fin de mitigar riesgos operativos y de mercado, es necesario que las entidades participantes en el esquema de custodios realicen el seguimiento y la migración de manera gradual de los portafolios a las sociedades fiduciarias autorizadas para prestar el servicio de custodia de valores. Dicha gradualidad deberá contemplar aspectos tales como, número de FICs, tamaño de los portafolios, impacto en el custodio, entre otros aspectos, con lo cual los custodios deberán remitir un cronograma de migración a la SFC, a más tardar el 4 de mayo de 2014.

 

Adicionalmente, las sociedades administradoras de los FICs y las sociedades fiduciarias autorizadas para prestar el servicio de custodia de valores deberán remitir a la SFC un informe mensual sobre el avance en el traslado de los portafolios, que incluya al menos, los siguientes aspectos: fecha, actividad, fondo, participante y resultados obtenidos. Esta información deberá ser remitida, dentro de los cinco primeros días de cada mes, vía correo electrónico al buzón Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. con el asunto: “AVANCE TRASLADO DE PORTAFOLIOS - CUSTODIO”, para los siguientes cortes: mayo, junio y julio de 2015.

 

Al finalizar el traslado de los portafolios, el representante legal de cada entidad destinataria de esta circular deberá remitir a la SFC una certificación en la cual acredite el cumplimiento satisfactorio del traslado de los mismos”.

Mediante una Acción de Nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó una contribución con destino al deporte ni autorizó a los municipios para crearla en su jurisdicción.

 

Síntesis del caso: Mediante el Acuerdo 021 del 25 de junio de 2008, el Concejo de Yopal creó y fijó los elementos esenciales de la contribución pro-deporte municipal. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló ese Acuerdo tras concluir que el concejo se extralimitó en sus funciones al expedir tal normativa con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, dado que este no creó ni autorizó a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte.

 

Extracto: “El artículo 75 de la Ley 181 de 1995, hace parte del Título VIII ”Financiamiento del Sistema Nacional del Deporte”, capítulo I “Recursos Financieros Estatales” y regula lo concerniente a los recursos del Instituto Colombiano de Deportes - Coldeportes, los entes deportivos departamentales y los entes deportivos municipales y distritales.

 

Al referirse a la competencia de una entidad territorial para crear un tributo en su jurisdicción, con base en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, en sentencia de 17 de agosto de 2006 la Sala precisó que la referida norma legal no creó tributo local alguno ni autorizó su creación. Advirtió, igualmente, que dicho precepto legal se limitó a enunciar los recursos financieros con que cuentan los entes deportivos, en este caso, los del orden municipal, para el cumplimiento de sus metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre [...]

 

Con base en este criterio jurisprudencial, la Sala ha precisado que las entidades territoriales no tienen competencia para crear una contribución con destino al deporte con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 [...] Teniendo en cuenta el anterior lineamiento jurisprudencial, que se reitera en esta oportunidad, se advierte que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó ningún tributo. Tampoco autorizó su creación, ni fijó con precisión y claridad los parámetros para establecer los elementos esenciales de algún gravamen.

 

Por lo tanto, “no puede sostenerse que a partir de dicha disposición exista una autorización a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte”. En consecuencia, con la expedición del acuerdo demandado se desconoció el principio de legalidad de los tributos, pues, sin fundamento legal, se creó la contribución pro deporte municipal y se fijaron los elementos esenciales de dicho tributo.

 

Ello, porque, el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no crea ni autoriza la creación de tributo local alguno, pues se limita a establecer los recursos con los que cuentan los entes deportivos nacionales, departamentales y municipales para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los cuales están las rentas que creen las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales.

 

La Sala reitera que la propia Ley 181 de 1995, en los artículos 77 y 78, autorizó que una parte de los impuestos de espectáculos y de cigarrillos nacionales y extranjeros se destinara a los propósitos particulares regulados en esa normativa. Por tanto, el legislador diferenció la creación de rentas para los entes territoriales, de los tributos para contribuir al financiamiento del deporte. Lo anterior significa que el municipio de Yopal no tenía competencia para crear en su jurisdicción la contribución pro deporte, motivo suficiente para anular íntegramente el Acuerdo 21 de 2008, como lo dispuso el a quo [...]”.

 

Sentencia de 5 de febrero de 2015, Exp. 85001-23-31-000-2010-00152-02 (20654), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad

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