Costo presunto del 75 % en impuesto de renta no aplica en contratos de obra civil
De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el costo presunto del 75 % en el impuesto sobre la renta no es procedente aplicarlo en el caso de los contratos de obra civil ya que solo puede utilizarse para determinar el costo en la enajenación de activos fijos y no en la prestación de servicios profesionales.
Síntesis del caso: En julio de 2008, una persona natural presentó su declaración de renta por el año gravable 2007 donde registró un impuesto a cargo de $ 13.275.000 y un total a pagar de $ 7.337.000. A raíz de un emplazamiento para corregir, el contribuyente incrementó los ingresos y calculó un total a pagar de $ 9.559.000. Luego la DIAN previo requerimiento especial le modificó la declaración mediante liquidación oficial donde le aumentó los ingresos en $ 19.825.000, le desconoció costos y gastos de $ 519.382.000, le reliquidó la sanción por corrección y le impuso sanción por inexactitud. Para el contribuyente la DIAN no debió negarle la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario sobre costos estimados ya que según su inciso 3° se aplica si no es posible determinar costos y deducciones. Afirma que la actividad del contribuyente no es la prestación de servicios sino la construcción de bienes inmuebles, para lo cual celebra contratos de obra a todo costo, como lo corrobora el código de actividad que es el 4530. Mientras tanto para la DIAN, el contribuyente es de servicios porque se encuentra en el RUT con la actividad 4530 que corresponde a “construcción de obras de ingeniería civil” y en desarrollo de su actividad económica obtuvo ingresos por $ 622.391.000 por “honorarios, comisiones y servicios”.
Extracto: “...En este caso, no procede la estimación de costos que prevé el artículo 82 inciso 3 del E.T. debido a que los costos en que incurrió el actor no provienen de la enajenación de activos sino de la prestación de sus servicios profesionales. Si bien el contrato de prestación de servicios profesionales no está definido expresamente en la legislación colombiana, lo que lo hace un negocio atípico e innominado, en los artículos 2063 a 2069 del Código Civil se consagra la figura del arrendamiento de servicios inmateriales, que corresponde a aquella labor o serie de actos que se realizan con predominio del factor intelectual para el servicio de otra persona a cambio de una retribución. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 define así el servicio para efectos del IVA:...Aunque la norma se refiere a IVA puede aplicarse al impuesto sobre la renta, pues para todos los efectos jurídicos la prestación de servicios excluye la relación laboral, se concreta en una obligación de hacer, sin importar si predomina el factor intelectual o material y a cambio del servicio prestado se recibe una remuneración...En el presente asunto, los contratos suscritos por el actor tienen por objeto la realización de obras de construcción a todo costo (obligación de hacer), para lo cual en el cláusula primera de todos los contratos civiles de obra las partes convinieron que “El contratista se obliga para con el contratante a ejecutar la obra de acuerdo con la descripción y con los planos, especificaciones y cotizaciones previamente aprobados, que se anexan al presente contrato como parte del mismo. El Contratante se reserva el derecho a rechazar cualquier parte de la obra o del material que no esté acorde con las especificaciones del contrato o de seguridad exigidas.”...Por lo tanto, se encuentra cumplida la característica de los contratos de prestación de servicio, relacionada con la ausencia de relación laboral o subordinación entre los contratantes. Los contratos de obra civil que celebró la actora son de prestación de servicios por las características propias de estos contratos, pues se identifican plenamente con el contrato de prestación de servicios, dado que las partes convienen la ejecución de una obligación de hacer (una labor o labores especificas), a cambio de una remuneración, sin subordinación laboral. Por ello, se cumplen todos los requisitos del servicio previstos en el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992...En suma, el objeto de los contratos de obra civil suscritos por el demandante no es la enajenación de activos sino la prestación de un servicio consistente en la realización de obras de construcción a todo costo, para lo cual, a cambio de una remuneración, este se obliga, por su cuenta y riesgo, a ejecutar la obra (obligación de hacer), de acuerdo con la descripción y los planos, especificaciones y cotizaciones previamente aprobados por el contratante. En consecuencia, no es posible dar aplicación al artículo 82 inciso 3 del E.T.
b. El costo estimado del artículo 82 del Estatuto Tributario se aplica cuando existen indicios que el costo declarado no es real, no se conoce o no es posible determinar el costo de enajenación de los activos enajenados en el impuesto sobre la renta.
Extracto: “...El artículo 82 del Estatuto Tributario hace parte de las normas comunes al costo de activos fijos y movibles, del capítulo 2- Costos del Libro I del Estatuto Tributario, que corresponde al impuesto sobre la renta y complementarios. La referida norma dispone lo siguiente:...Esta norma establece los eventos en que procede la estimación de los costos en la enajenación de activos, los instrumentos con los que cuenta la Administración para determinarlos, así como un cálculo aproximado de estos cuando las herramientas dadas a los funcionarios de fiscalización son insuficientes para determinarlos. Así, para aplicar la estimación de costos el funcionario de fiscalización debe encontrarse frente a alguna de las siguientes situaciones: - Indicios de que el costo de enajenación de activos informado por el contribuyente no es real, o - No se conoce el costo de los activos enajenados o este no puede determinarse mediante pruebas directas, como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos. Verificado alguno de los eventos anteriores, puede acudirse a los costos de los activos fijos enajenados en que incurrieron personas que han desarrollado la misma actividad del contribuyente, o han realizado operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a datos estadísticos de diferentes entidades. Por último, si ninguno de los instrumentos indicados permite determinar el costo de los activos fijos enajenados en que se incurrió, este se estimará en el 75% del valor de la respectiva enajenación.
Sentencia de 25 de abril de 2016 Exp. 54001-23-33-000-2012-00177-01 (20.384) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consulte enmiendas a NIC7, NIC 12 y NIIF15
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, en cumplimiento del debido proceso previsto en la ley, pone en conocimiento del público la propuesta de las enmiendas efectuadas por el IASB a la NIC 7, NIC 12 y NIIF 15 en el primer semestre de 2016.
Dicha propuesta y la información que la acompaña puede ser consultada haciendo click en el siguiente vínculo: http://www.ctcp.gov.co/documentos2.php documentos definitivos
No hay proyecto en curso para que con pensiones se financie posconflicto
La ministra del Trabajo, Clara López, desmintió rumores que vienen circulado a través de las redes sociales y en otras instancias, en el sentido de que en Senado de la República se estudia y avanza un proyecto de ley para imponerle impuestos a los pensionados con el objeto de financiar el posconflicto.
Al respecto la titular de la cartera laboral expresó que esta clase de comentarios sólo tienen el ánimo de engañar a los votantes del plebiscito que se llevará a cabo el próximo 2 de octubre: "hoy quiero hacer claridad ante la opinión pública, ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes, que esa es una absoluta falsedad de fuerzas oscuras que tienen la intención de engañar a la opinión pública en este polémico debate alrededor del sí y el no".
López Obregón agregó que, "puedo decir con claridad que no hay tal proyecto en curso, que no existe ninguna intención del Gobierno Nacional ni de ningún miembro de este Congreso de impulsar un proyecto en tal sentido".
La precisión la hizo la titular de la cartera laboral en el salón elíptico del Capitolio Nacional, atendiendo la citación para continuar con el estudio del Proyecto de Ley 040 de 2016 de Cámara y 060 de 2016 de Senado, por el cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 al 31 de diciembre de 2017.
En este escenario, la Ministra López expuso que su cartera lleva una ejecución presupuestal adecuada y que se viene cumpliendo con las metas de desempeño de la presidencia de la República.
Informó que con corte a agosto 30, el sector Trabajo está en los primeros lugares en cumplimiento de las metas del Plan Nacional de Desarrollo en 2016.
Así mismo, hizo un llamado al Ministerio de Hacienda y a Planeación Nacional, para que se aumenten las partidas destinadas a proyectos misionales que para 2017 no tienen asignación presupuestal.
Resolución 541, prorroga el plazo para el reporte de ESFA
La Contaduría General de la Nación emitió la Resolución 541 del 15 de septiembre de 2016, por la cual se prorroga el plazo para el reporte del Estado de Situación Financiera de Apertura ESFA, indicado en las Resoluciones No 437 del 12 de agosto de 2015 y 108 del 30 de marzo de 2016, para las cuatro (4) Subredes Integradas de Servicios de Salud Distrital creadas mediante acuerdo 641 del 6 de abril de 2016.
Para conocer la Resolución 541 completa, haga clic aquí.
Circular 005, conciliación de saldos por operaciones reciprocas.
Por medio de la Circular 005 del 19 de septiembre de 2016, la Contaduría General de la Nación, solicitó la información de la Conciliación de saldos por Operaciones Reciprocas.
Para conocer la Circular 005 completa, haga clic aquí.
Resolución 525, incorpora Norma de Proceso Contable
La Resolución 525 del 13 de septiembre de 2016 de la Contaduría General de la Nación, incorpora, en el Régimen de Contabilidad Pública, la Norma de Proceso Contable y Sistema Documental Contable.
Esta Resolución debe ser aplicada por las empresas bajo el ámbito de la Resolución 743 de 2013 y la Resolución 414 del 2014.
Para conocer la Resolución 252 completa, haga clic aquí.
Circular 004, Validación de saldos en el CHIP para el corte a Septiembre 30
La Contaduría General de la Nación emitió la Circular Externa 004 del 15 de septiembre de 2016, sobre la validación de saldos en el CHIP para el corte a Septiembre 30 de 2016 y posteriores.
Para conocer la Circular 004 completa, haga clic aquí.
Circular 037, instrucciones de transmisión de los estados financieros
Por medio de la Circular Externa 037 del 16 de septiembre de 2016, la Superintendencia Financiera modifica la instrucción tercera de la Circular Externa 038 de 2015 en relación con las instrucciones de transmisión de los estados financieros preparados bajo las nuevas normas contables y de información financiera.
El siguiente es el texto completo de la Circular 037:
Apreciados señores:
La Ley 1314 de 2009 reguló los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2420 de 2015 o Decreto Único de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y la Resolución 743 de 2013 de la Contaduría General de la Nación - CGN y sus modificatorias. Esta reglamentación estableció los nuevos marcos técnicos normativos para todos los preparadores de información financiera.
A partir de la vigencia de los nuevos marcos contables que previó la Ley 1314 de 2009, la SFC expidió la Circular 038 de 2015, modificada por las Circulares Externas 008 y 017 de 2016, con la cual estableció las instrucciones para la transmisión de la información financiera intermedia y de cierre de ejercicio de las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control.
Por lo anterior, esta Entidad en ejercicio de sus facultades, en especial las establecidas en el literal a) numeral 3 del artículo 326, numeral 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las señaladas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Modificar la instrucción Tercera de la Circular Externa 038 de 2015 modificada por las Circulares Externas 008 y 017 de 2016, la cual quedará así:
“TERCERA.- Instrucciones para la transmisión de los estados financieros bajo NIIF.
1. Las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control deberán transmitir a esta Superintendencia y al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los Estados Financieros Intermedios Trimestrales y de Cierre o Fin de Ejercicio preparados bajo NIIF (individuales o separados y consolidados) y sus notas, atendiendo las instrucciones establecidas en la presente circular y en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Anexo I Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) bajo la estructura de la taxonomía XBRL y en formato PDF.
Los intermediarios de seguros y de reaseguros, deberán transmitir a esta Superintendencia Estados Financieros de Cierre o Fin de Ejercicio preparados bajo las normas de contabilidad y de información financiera contempladas en el Decreto 2420 de 2015, individuales o separados y consolidados, bajo la estructura de la taxonomía XBRL y en formato PDF, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de cierre del respectivo ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, la SFC en atención al interés de supervisión podrá requerir de manera individual que la transmisión de dichos Estados Financieros se efectúe a más tardar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de cierre del respectivo ejercicio.
Los Estados Financieros en formato PDF se deben presentar debidamente firmados por el representante legal, contador y revisor fiscal o auditor (cuando corresponda), y deben cumplir con los requisitos de presentación y revelación establecidos en la NIC 1 (incluyendo contenido y estructura), NIC 34 y NIIF 1, debidamente acompañados de las notas de revelación que correspondan con su objeto social o revistan materialidad o importancia relativa, así como la información complementaria requerida por el marco legal colombiano y/o en los estatutos sociales.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia que a la fecha de transmisión de los estados financieros de marzo, junio, septiembre, diciembre de 2015 y marzo de 2016, no hayan terminado su proceso operativo y tecnológico para el reporte en XBRL, podrán reportar esta información financiera en formato PDF o en el archivo Excel publicado en la página web www.superfinanciera.gov.co, en la sección Interés del Vigilado>Trámites>Trámites en Línea y Remisión de Información >27 Remisión de información bajo Taxonomía SFC, siguiendo los lineamientos definidos en el manual de transmisión. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de presentación y revelación que exigen las NIIF.
A partir del mes de junio de 2016, las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control deberán remitir tanto a esta Superintendencia como al RNVE, los Estados Financieros Intermedios Trimestrales y de Cierre o Fin de Ejercicio preparados bajo NIIF (individuales o separados y consolidados) y sus notas, atendiendo la estructura de la taxonomía XBRL, así como en formato PDF.
Para estos efectos se deberá utilizar el sistema de transmisión de archivos vía web www.superfinanciera.gov.co, en la sección Interés del Vigilado>Trámites>Trámites en Línea y Remisión de Información >27 Remisión de información bajo Taxonomía SFC, siguiendo los lineamientos definidos en el manual de transmisión.
2. La información de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales de las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control deberá cumplir con los requisitos de preparación, presentación y revelación de las NIIF que les resulten aplicables, en especial con lo dispuesto en la NIC 34 Información Financiera Intermedia y la NIIF 1 correspondiente a la Aplicación por Primera Vez (para los primeros estados financieros bajo NIIF).
3. La información de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales que se remita en formato PDF, XBRL o Excel bajo los formatos publicados para dicho propósito en la página web de la SFC, deberá ser firmada digitalmente por el representante legal, el contador público y el Revisor Fiscal o auditor.
4. Los Estados Financieros de Cierre o Fin de Ejercicio (individuales o separados y consolidados) y las notas que exige cada una de las NIIF, deberán ser debidamente certificados por el representante legal y el contador público y dictaminados por el Revisor Fiscal. Cuando la entidad no tenga la obligación de contar con Revisor Fiscal, los estados financieros deberán remitirse acompañados de la opinión del auditor.
5. Los estados financieros son acumulativos y comparativos, y se deberán presentar y reportar en miles de pesos colombianos, cumpliendo con lo establecido en la NIC 1, NIC 34 (párrafo 20 y A2 parte B).
Debe recordarse que la veracidad de la información de los Estados Financieros publicados en el RNVE, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación, son de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 5.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.”
SEGUNDA: La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de publicación.
Cordialmente,
LUZ ANGELA BARAHONA POLO
Superintendente Financiero (E)
Circular 036, modifica instrucciones con plazos de transmisión de información
La Superintendencia Financiera publicó la Circular Externa 036 del 16 de septiembre de 2016, la cual tiene como referencia: Por medio de la cual se modifican las instrucciones relacionadas con los plazos de transmisión de la información del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión.
El siguiente es el texto completo de la Circular 036:
Apreciados señores:
Como es de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y en los regímenes especiales previstos en el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información - Decreto 2420 de 2015, así como con las instrucciones impartidas mediante la Resolución 743 de 2013 y sus modificatorias, expedidas por la Contaduría General de la Nación – CGN, la Superintendencia Financiera de Colombia SFC está facultada para definir las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información de los entes económicos bajo inspección, vigilancia y control.
Con la expedición de la Circular Externa 21 de 2014 de la SFC, modificada por las Circulares Externas 033 de 2014, 025 de 2015 y 026 de 2016 se estableció el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión con el fin de que las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control, registren y reporten de manera periódica las operaciones que realizan en desarrollo de su objeto social.
Por lo anterior, esta Entidad en ejercicio de sus facultades, en especial las establecidas en el literal a) numeral 3 del artículo 326, numeral 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las señaladas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Modificar el numeral cuarto de la Circular Externa 021 de 2014, el cual quedará así:
“CUARTO: La remisión de la información requerida a través del catálogo único de información financiera con fines de supervisión con periodicidad mensual, trimestral consolidada y de cierre de ejercicio deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:
1) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada con periodicidad mensual: La transmisión de esta información debe realizarse durante los primeros 20 días comunes del mes siguiente al mes de reporte.
2) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión consolidada con periodicidad trimestral: La transmisión de esta información debe realizarse con corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año; a más tardar dentro de los diez (10) días comunes después del plazo establecido para que la matriz o controlante, o la entidad vigilada por la SFC que sea controlante realice la transmisión de la información financiera del catálogo único a que se refiere el numeral anterior.
3) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión de cierre de ejercicio:
a) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada de cierre de ejercicio. Esta información debe transmitirse a más tardar dentro de los diez (10) días comunes después del plazo establecido para que la matriz o controlante, o la entidad vigilada por la SFC realice la transmisión de la información financiera del catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada con periodicidad mensual del mes siguiente a la fecha de corte respectivo.
b) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión consolidada de cierre de ejercicio. Esta información debe transmitirse a más tardar dentro de los quince (15) días comunes después del plazo establecido para que la matriz o controlante, o la entidad vigilada por la SFC realice la transmisión de la información financiera del catálogo único de información financiera con fines de supervisión con periodicidad trimestral.
4) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión de los Intermediarios de Seguros y de Reaseguros:
a) La información del catálogo único de información financiera con fines de supervisión intermedia de los Intermediarios de Seguros y de Reaseguros deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:
Catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada intermedia. Esta información debe transmitirse con periodicidad semestral, con corte a 30 de junio de cada año dentro de los primeros veinte (20) días comunes del mes siguiente al mes de reporte.
Catálogo único de información financiera con fines de supervisión consolidada intermedia. Esta información debe transmitirse con periodicidad semestral con corte a 30 de junio de cada año, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes después del plazo establecido para la transmisión de la información individual o separada intermedia.
b) La información del catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada y consolidada de cierre de ejercicio, deberá remitirse en los siguientes plazos:
Catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada de cierre de ejercicio. Esta información debe transmitirse a más tardar dentro de los primeros treinta (30) días comunes siguientes a la fecha de corte respectivo.
Catálogo único de información financiera con fines de supervisión consolidada de cierre de ejercicio. Esta información debe transmitirse a más tardar dentro de los quince (15) días comunes después del plazo establecido para que la entidad vigilada por la SFC realice la transmisión de la información financiera del catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada de cierre de ejercicio.
La información que debe reportarse mediante el catálogo único de información financiera con fines de supervisión seguirá transmitiéndose a esta Superintendencia bajo la misma estructura de archivos y a través de los canales de información que actualmente funcionan para el efecto.
El reporte a esta Superintendencia de la información del catálogo único de información financiera con fines de supervisión deberá estar firmado por el Representante Legal y el contador designado por la entidad destinataria de la presente circular externa, cuando se trate de reportes con una periodicidad diaria.
El reporte de esta información con una periodicidad superior a la antes señalada, deberá estar firmado por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, para la transmisión de los estados financieros preparados bajo los nuevos marcos técnicos contables, las entidades y negocios vigilados deberán considerar los plazos de transmisión previstos en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Anexo I Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica y las instrucciones de la Circular Externa 038 de 2015 y sus modificatorias.”
SEGUNDA: La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación.
Cordialmente,
LUZ ANGELA BARAHONA POLO
Superintendente Financiero (E)
Resolución 1149, sobre contribución a pagar a la Superfinanciera
La Superintendencia Financiera publicó la Resolución 1149 del 13 de Septiembre de 2016, que adiciona a la Resolución 1024 de 2016 mediante la cual se liquidó el valor de la contribicón que por el año 2016 deben pagar las entidades y valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).
Para conocer la Resolución 1149 completa, descargue el archivo adjunto a esta noticia.