Resolución 060, nuevas condiciones para los profesionales de cambio autorizados
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, divulgó la resolución 060 de 2016, por medio de la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, y se señalan los requisitos y el trámite de las solicitudes de acreditación como corresponsal bancario.
Para conocer la Resolución 060 completa, haga clic aquí.
Circular 039, metodología para constitución de reserva técnica de siniestros
La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 039 de septiembre 28 de 2016, la cual tiene como referencia: Instrucciones en relación con la metodología para la constitución y ajuste de la reserva técnica de siniestros avisados del ramo de riesgos laborales.
El siguiente es el texto completo de la Circular 039:
Apreciados señores:
Esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades, en particular las conferidas en el artículo 2.31.4.4.4 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 9º del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones relacionadas con la metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguro de riesgos laborales:
PRIMERA: Modificar el subnumeral 2.2.5. del Capítulo II, Título IV, Parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ) respecto de la metodología de cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados del ramo de seguro de riesgos laborales.
SEGUNDA: Renumerar el subnumeral 2.2.5. del Capítulo II, Título IV, Parte II de la CBJ que se convertirá en el subnumeral 2.2.6. en atención a las modificaciones efectuadas en la instrucción primera de esta circular.
TERCERA: Crear el Anexo 11 del Título IV, Parte II de la CBJ, denominado “Metodología de cálculo de las reservas que componen la reserva técnica de siniestros avisados del ramo de riesgos laborales”.
CUARTA: Adicionar el subnumeral 3.4.5. al Capítulo II, Título IV, Parte II de la CBJ, con el fin de establecer una auditoría médica interna o externa de carácter obligatoria para atender las reclamaciones que se presenten para los seguros de riesgos laborales.
QUINTA: Las entidades aseguradoras tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta circular para acreditar el monto requerido de las reservas técnicas de siniestros avisados.
Para la recopilación de la información de la que tratan los subnumerales 2.1.1.1.1.1, 2.1.1.1.3., 2.1.2.1., 2.1.2.1.1., 2.1.3.1.2., 2.1.3.3.2., y 2.2.1.1. de la instrucción tercera de esta circular, las entidades aseguradoras podrán tomar como referencia los últimos 2 años e ir aumentando dicho término de manera progresiva hasta completar los 3 o 5 años necesarios para los cálculos de la reserva del 1º de enero de 2019 y 1º de enero de 2021, respectivamente.
El plan de ajuste deberá presentarse a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el 1º de marzo de 2017.
SEXTA: La presente circular rige a partir del 1º de enero de 2017.
Se anexan las páginas objeto de modificación y el Anexo 11 al que se refiere la instrucción tercera de esta circular.
Cordialmente,
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia
Para agotar vía gubernativa no debe interponer recurso de reposición contra acto
La Sección Cuarta del Consejo de Estado falló una acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho , destacando que para agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa no es obligatorio interponer el recurso de reposición contra el acto que decide las excepciones en el cobro coactivo tributario.
Síntesis del caso: En febrero de 2010, el municipio de Girardot con fundamento en el Acuerdo 015 de 2007 le practicó a una empresa energética del Tolima, una liquidación de aforo donde le determinó el valor a pagar por el impuesto de alumbrado público del período gravable 2009. Con base en la liquidación oficial y el acto que lo confirmó, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de las cuentas bancarias. En marzo de 2011, la demandante solicitó que se declararan probadas las excepciones de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” por cuanto las resoluciones que dieron origen a los valores cobrados en cobro coactivo, no se encontraban ejecutoriadas por haber sido demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En marzo de 2011, la administración municipal se abstuvo de declarar probadas las excepciones propuestas. Aunque el municipio de Girardot no contestó la demanda, al interponer el recurso de apelación ante la jurisdicción afirmó que la demanda no había sido admitida y que la actora no agotó la vía gubernativa en tanto no hizo uso del recurso de reposición contemplado en el artículo 834 del Estatuto Tributario para agotar la vía gubernativa.
Extracto: “...En relación con este aspecto, conforme con la reiterada posición de esta Corporación, la Sala deberá rechazar este argumento, debido a que el recurso mencionado no es obligatorio acorde con la expresa indicación del artículo 63 del Código Contencioso Administrativo que a la letra dice:...En efecto ha sostenido la Sala que de conformidad con los artículos 63 del C.C.A, y los artículos 51 y 52 del mismo código, el agotamiento de la vía gubernativa se produce, entre otras situaciones, cuando se ha dejado de interponer el recurso de reposición y/o queja, que no son obligatorios. En ese sentido, dentro de los momentos que dan lugar al agotamiento del debate en sede administrativa se encuentra el que “cuando siendo susceptible únicamente de recurso de reposición, el interesado no lo interpone por vencimiento del término, renuncia o desistimiento del mismo, o una vez interpuesto es decidido con acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo” (negrillas fuera del texto). Por lo discurrido, en atención a la posición que ha sostenido esta Sala en otras ocasiones, es aceptable que la empresa demandante no haya interpuesto el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones, y procediera directamente a interponer la presente demanda, pues ello no es óbice para considerar que no se agotó en debida forma la vía gubernativa en casos como estos. Como sustento de lo anterior, es preciso traer a colación lo dicho por esta Corporación en distintos pronunciamientos: “El privilegio de la decisión previa o agotamiento de la vía gubernativa es uno de los presupuestos procesales de la acción que permite que el administrado pueda acudir ante la jurisdicción. En caso de que no se cumpla esa condición, el juez puede rechazar la demanda, o, en caso de que eso no hubiere sido posible proferir un fallo inhibitorio atendiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, puede abstenerse de emitir pronunciamiento de mérito sobre el fondo de las pretensiones. En términos generales, el agotamiento de la vía gubernativa es un privilegio que el ordenamiento jurídico le concede a la administración y consiste en que, antes de que se la demande, se le debe dar la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones y argumentos de oposición a las decisiones adoptadas en los actos administrativos, para que pueda revisarlas y, según el caso, revocarlas, modificarlas o aclararlas. Es decir, para que el administrado pueda acudir a la jurisdicción debe, previamente, haber presentado ante la administración los recursos que el legislador previó como obligatorios contra el acto que se pretenda demandar...”.
b. La excepción contra el mandamiento de pago consistente en la interposición de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa procede siempre que la admisión de la demanda sea anterior a la fecha del escrito de excepciones.
Extracto: “...Consideró que para que prosperara la excepción contemplada en el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, era necesario que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base del mandamiento de pago, haya sido admitida con antelación a la proposición de la excepción, caso contrario, resultaba ilógico que pudiera ser declarada, pues, reiteró que la demanda no había sido aún admitida y menos se encontraba en trámite. En esos términos, observa la Sala que, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia, la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre otras razones, cuando ésta jurisdicción decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra...Ahora bien, luego de constatar dentro de las pruebas obrantes en el expediente, contrario a lo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, en el momento en que la empresa demandante propuso las excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, el 4 de marzo de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido radicada el 12 de octubre de 2010 y se profirió auto admisorio el 19 de noviembre de 2010, tal como se observa a folios 81 a 84 del cuaderno principal. De igual manera, como se aprecia a folios 70 a 79 del expediente, la Empresa de Energía del Tolima en el oficio, a través del cual propuso la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, adjuntó como prueba la copia auténtica del auto que admitió la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, motivo por el cual extraña la Sala que el municipio de Girardot argumentara la referida circunstancia, desconociendo incluso que el motivo por el que negó las excepciones en el trámite de cobro coactivo fueron disímiles a las que ahora propone, dentro de las cuales no se dijo nada en relación con la carencia de pruebas que demostraran la admisión de la demanda contra los actos que conformaban el título ejecutivo. En conclusión, puesto que la demandante demostró desde la vía administrativa, que se había admitido la demanda interpuesta contra los actos objeto de cobro, se constituyó en su favor la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y, en consecuencia, al no encontrarse ejecutoriado el título ejecutivo, se deberá confirmar la prosperidad de dicha excepción propuestas contra el mandamiento de pago.
Sentencia de 17 de marzo de 2016 Exp. 25000-23-27-000-2011-00217-01 (20.658) M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .
Supersociedades publicó ABC de la reorganización y liquidación judicial
La Superintendencia de Sociedades publicó el ABC de los procesos de reorganización y liquidación judicial en el cual explica en qué momentos una empresa puede acogerse a esta medida, contemplada en la Ley 1116 de 2016.
Aclara la entidad que estos procesos se comienzan cuando una empresa dejó de atender sus obligaciones o es inminente que dejará de pagarle a sus acreedores. Se hacen con el fin de hacer la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.
Para conocer el documento completo de la Supersociedades, haga clic aquí.
Circular 006, Categorización Departamentos, Distritos y Municipios año 2017
La Contaduría General de la Nación publicó la Circular externa 006 del 27 de septiembre de 2016, por medio de la cual hace la categorización departamentos, distritos y municipios para el año 2017.
Para conocer la Circular 006 completa, haga clic aquí.
Circular 38, instrucciones a contabilización de reservas técnicas de aseguradoras
La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 038 del 27 de septiembre de 2016, con la cual imparte instrucciones relativas a la contabilización de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras.
El siguiente es el texto completo de la Circular 38:
Apreciados señores:
De acuerdo con lo establecido por el Título 4, Libro 31, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, salvo en el caso de la reserva de riesgos catastróficos, las entidades aseguradoras deben contabilizar en el pasivo las reservas técnicas por su valor bruto, es decir, teniendo en cuenta la porción del riesgo transferida a las reaseguradoras.
Considerando lo anterior, conforme a lo establecido en el art. 2.31.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras deben cuantificar y contabilizar en el activo las contingencias a cargo de las entidades reaseguradoras, correspondientes a los contratos de reaseguro proporcional suscritos respecto de todas las reservas técnicas. Por su parte, en los contratos de reaseguro no proporcional, la cuantificación y contabilización en el activo debe aplicarse a la reserva técnica de siniestros avisados y ocurridos no avisados.
En línea con el inciso segundo del citado artículo, el activo que representa las contingencias a cargo de reaseguradores está sujeto a deterioro cuando las entidades aseguradoras tengan evidencia de un aumento en la probabilidad de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro que han sido suscritos.
Conforme a lo anterior, en ejercicio de las facultades específicas otorgadas por el artículo 2.31.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2973 de 2013, y las competencias generales establecidas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Responsabilidades de la junta directiva respecto al reaseguro. Modificar el numeral 1.6 del Capítulo II, Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ), en lo relacionado con el esquema de contratación de reaseguros de la entidad aseguradora.
SEGUNDA: Contabilización y deterioro del activo correspondiente al riesgo cedido al reasegurador. Adicionar el numeral 2.2.6 al Capítulo II, Título IV de la Parte II de la CBJ, relativo a los criterios para cuantificar las contingencias a cargo de reaseguradores que se contabilizarán en el activo de la entidad aseguradora y las reglas para su respectivo deterioro.
TERCERA: Contabilización en el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión. El activo por contingencias a cargo de reaseguradoras correspondiente a la Reserva Matemática de que tratan los arts. 2.31.4.3.1 a 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, debe contabilizarse en el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión en las siguientes subcuentas, según corresponda:
168015 DE RIESGOS EN CURSO REASEGURADORES DEL INTERIOR
168020 DE RIESGOS EN CURSO REASEGURADORES DEL EXTERIOR
CUARTA: Definición de la participación de siniestros liquidados. Adicionar al subnumeral 2.3.2.2.3 del Capítulo II, Título IV de la Parte II de la CBJ la fórmula para clarificar el cálculo de la participación de siniestros liquidados en la asignación de ingresos y egresos indirectos a sus respectivos ramos.
QUINTA: Vigencia. La presente Circular rige a partir del 1º de abril de 2017, salvo por la instrucción cuarta que entrará a regir a partir de su publicación.
Se anexan las páginas de la Circular Básica Jurídica modificadas.
Cordialmente,
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia
Proyecto de norma para sobre hipótesis de negocio en marcha
Las autoridades de regulación emiten la propuesta de norma de entidades que no aplican la hipótesis de negocio en marcha y son divulgados por la Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP.
Los documentos relacionados se ponen en conocimiento y discusión pública hasta el 30 de septiembre y pueden ser revisados en la siguiente dirección: http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=37103
Puerto de Santa Marta cuenta con escáneres para inspección no intrusiva
Con la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture y el Director General de DIAN, Santiago Rojas Arroyo, inició la operación de los escáneres no intrusivos en la Sociedad Portuaria de Santa Marta por donde se exporta el 33% de carga del país e ingresa un 15%.
Los equipos de inspección no intrusiva de rayos X, conformados por un escáner de contenedores, un escáner de pallets y paquetes y dos dispositivos de detección de sustancias químicas, explosivos y narcóticos, facilitarán las operaciones de inspección de las mercancías, disminuirán costos y tiempos en las importaciones y exportaciones y serán una herramienta de control para la seguridad nacional.
Con el uso de los escáneres, los tiempos de inspección de las autoridades de control pasarán de 24 horas, lo que tarda una inspección física en promedio, a 15 minutos haciendo la inspección no intrusiva. Esta reducción de tiempos permitirá la disminución de los costos de almacenaje que los importadores y exportadores deben pagar por la permanencia de sus mercancías en las instalaciones del puerto.
Los usuarios de comercio también podrán reducir los costos asociados a la movilización de contenedores por inspección física aproximadamente en un 38%, lo que representa un valor de 94 mil millones de pesos al año.
“Uno de los pilares de la política de comercio exterior en la Colombia moderna es el aprovechamiento de los acuerdos comerciales, contar con tecnología de punta facilita el proceso que debe complementarse con la oferta de productos con mayor valor agregado y más competitivos que se inserten en las cadenas globales de valor”, dijo la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture.
La tecnología de estos escáneres penetra el acero más de 3 centímetros, inspeccionando así compartimientos falsos o mercancías que se encuentren camufladas en otros espacios. Igualmente, permite detectar con mayor facilidad sustancias ilícitas o contrabando a través de la identificación de materiales orgánicos e inorgánicos, densidades, formas, espacios vacíos y también el número atómico de cada material.
“La implementación de los escáneres y las disposiciones de la Nueva Regulación Aduanera estiman reducir las operaciones de importación de 130 horas (estudio USAID 2016), para el modo marítimo, hasta 48 horas, gracias a la reducción de tiempos de movilización y de inspección”, dijo el Director General de la DIAN, Santiago Rojas Arroyo.
Estos dispositivos de alta tecnología se sumarán a los recientemente inaugurados por el Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, en Buenaventura.
Próximamente, también estarán dispuestos en los puertos de Barranquilla y Cartagena.
DIAN embargó cuentas bancarias por $451 mil millones en el Valle
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dentro del marco del Plan de Cobro 2016 y como medida para recuperar la cartera morosa en la capital del Valle del Cauca, ha proferido durante el año 3.570 resoluciones de embargo a sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes y, o ahorros por un valor superior a $451.000 millones. Como producto de estas medidas cautelares se han obtenido 3.745 depósitos para pagar tributos en mora.
En Cali se tienen 26.921 morosos que le adeudan a la Entidad $256.746 millones por concepto de Impuestos Nacionales; estos morosos los componen 13.287 personas jurídicas y 13.634 personas naturales.
Las actividades económicas que desarrollan estos morosos se concentran en Comercio al por mayor y al por menor no especializado (6.169); le siguen Industrias Manufactureras (2.887); Actividades Profesionales, Científicas y Técnicas (2.446); Construcción (1.637) y Otras actividades de servicio (1.483).
En la Región del Valle del Cauca, que comprende además de la Seccional de Cali, las Direcciones Seccionales de Buenaventura, Tuluá y Palmira, hay 32.884 morosos que deben tributos nacionales por valor de $313.464 millones, que constituye el 6.6% de la cartera total de la DIAN.
Por tipo de contribuyente, 15.540 son Personas Jurídicas o empresas, esto es, el 47% de los morosos de la Región del Valle del Cauca, en tanto que el 53% restante son Personas Naturales.
Dentro de los morosos de la Región del Valle del Cauca, sobresalen los dedicados a las actividades económicas de Comercio al por mayor y al por menor reparación de vehículos automotores y motocicletas (22.9%); Industria Manufacturera (10.5%); Actividades Profesionales, Científicas y Técnicas (8.4%); Construcción (5.8%); Otras actividades de servicios (5.7%) y las demás actividades (46.7%).
En el período enero - julio las 34 Direcciones Seccionales de Impuestos de la DIAN en todo el país, recuperaron cartera por un valor de $3.2 billones, cumpliendo con ello la meta establecida. En la Seccional de Impuestos de Cali por su parte, en el mismo período, se recaudaron $212.287 millones.
Dentro de la cartera que ha gestionado la Dirección Seccional de Impuestos de Cali durante el periodo vale destacar los 2.138 Actos Administrativos proferidos en desarrollo de las labores de control y revisión de los impuestos que adelantan las dependencias de fiscalización y liquidación.
Adicionalmente, se han cerrado establecimientos de comercio dedicados al comercio de confecciones, textiles, metales, mantenimiento de maquinaria y equipo. En lo que resta del año se continuará con ésta actividad, por lo que se invita a todos los deudores de IVA y Retención en la Fuente a ponerse al día lo antes posible, evitando con ello mayores costos tanto para la administración tributaria como para el responsable.
Por último la Administración Tributaria recomendó a los contribuyentes morosos ponerse al día en sus obligaciones y evitar sanciones e intereses.
Concepto 176674, cambio de moneda funcional en implementación de NIIF
Mediante el Oficio 115-176674 del 14 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades respondió a una consulta sobre el cambio de moneda funcional pre proceso de implementación de nuevos marcos normativos (NIIF) en Colombia.
El siguiente es el texto completo del Oficio Oficio 115-176674 de Supersociedades:
Me refiero a sus escritos radicados, mediante los cuales solicita el concepto de esta entidad en relación con el efecto de la aplicación de las disposiciones de la NIC 21 “Efecto de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera”.
Previo a resolver el interrogante planteado es del caso precisar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia. Sobre el particular me permito señalar que:
1. De acuerdo con la posición oficial del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), expresada mediante oficio CTCP-10-00975-2016 del 1 de agosto de 2016 y que fuera acogida por la Superintendencia de Sociedades, la moneda de registro en la que debe llevarse la contabilidad en Colombia, es el peso colombiano.
Al efecto, sostuvo el CTCP “[…] independientemente de la moneda funcional, se requiere la información contable en la unidad cuenta, que en nuestro caso es el peso colombiano.”
2. La referida posición, de acuerdo con el CTCP, se sustenta en que:
“una empresa domiciliada en Colombia debe llevar sus registros contables en pesos, aun cuando para efectos de presentación sus estados financieros puedan ser expresados en otra u otras monedas. Debe recordarse lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 31 de 1992:
‘Unidad monetaria. La unidad monetaria y unidad de cuenta del país es el peso emitido por el Banco de la República.’
“El término ‘unidad de cuenta’ se define como el valor establecido en la ley en función del cual se fija el precio de los bienes y servicios del país en la que se utiliza esa unidad de cuenta”.
3. Ahora bien, el hecho de que para esta Superintendencia, de acuerdo con el ordenamiento legal y lo definido por el CTCP, la moneda de registro de la contabilidad en Colombia sea el peso colombiano, no significa que se esté desconociendo lo previsto en la NIC 21, que advierte que la moneda funcional puede ser distinta a la moneda de registro. En efecto, para esta Superintendencia, el preparador de información puede, con base en lo prescrito en la referida NIC 21, decidir cuál es su moneda funcional, que sirva para preparar y presentar sus estados financieros, para la toma de decisiones por parte de los usuarios de la información financiera.
4. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las normas aplicables, la información contenida en los estados financieros debe ser tomada fielmente de los libros de contabilidad (artículos 37 de la Ley 222 de 1995 y 208, numeral 4, del Código de Comercio). Lo anterior significa que si la moneda funcional es distinta de la moneda de registro, el procedimiento que corresponde es el de conversión, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 39 de la NIC 21, de los valores registrados en los libros de contabilidad, a los valores de la moneda funcional.
5. Sin embargo, si la moneda funcional es la misma moneda de registro, es evidente que los datos de los estados financieros deben ser tomados directa y fielmente de los libros de contabilidad, sin que sea procedente conversión alguna. Esto mismo aplica cuando la moneda que se utilice para preparar y presentar estados financieros dirigidos a determinados usuarios, a pesar de ser distinta de la moneda funcional, coincide con la moneda de registro. En este evento, tampoco es procedente una nueva conversión.
6. En particular, si la información financiera es presentada a esta Superintendencia, los estados financieros deben obtener sus valores de manera directa y fiel de los libros de contabilidad que se llevan en pesos colombianos, a nivel de registro, transaccionalmente y sin que dé lugar a registros por diferencias por conversión; aun cuando la moneda funcional de la compañía sea distinta del peso colombiano.
7. Esto por cuanto, además de ser lo que prescriben las normas legales, corresponde al requerimiento particular por parte de la Superintendencia de Sociedades, como usuario calificado de la información, que con base en sus facultades de supervisión (artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995), puede determinar la forma y términos en que requiere la presentación de los estados financieros.