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De acuerdo con una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no es ilegal la expresión “las instalaciones” contenida en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, mediante el cual se definieron los servicios integrales de aseo y cafetería para efectos del IVA, porque no restringe esos servicios a actividades relacionadas con la limpieza y conservación de inmuebles del contratante ni los condiciona a que el servicio sea prestado en sus instalaciones.

 

Síntesis del caso: Se negó la nulidad de la expresión “las instalaciones” contenida en el artículo 14 del Decreto 1794 del 21 de agosto de 2013, reglamentario de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual se definieron los servicios integrales de aseo y cafetería para efectos del impuesto sobre las ventas, toda vez que se concluyó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no excedió la potestad reglamentaria al incluir tal expresión en la definición, toda vez que resultaba necesaria para precisar el aspecto material de la base gravable especial del IVA, en orden a prevenir que los servicios que la norma no tiene en cuenta se beneficien de esa base gravable especial.

 

Problema jurídico: ¿Al incluir la expresión “las instalaciones” dentro de la definición de servicios integrales de aseo sujetos a la base gravable especial del IVA del artículo 462- 1 del ET, se incurrió en una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del ejecutivo, en la medida en que habría circunscrito los servicios en cuestión a aquellos que cumpliesen una condición espacial o de lugar no prevista expresamente en la disposición reglamentada?

 

Tesis: “[E]l Gobierno expidió el Decreto 1794, del 21 de agosto de 2013, para, entre otros propósitos, definir lo que debía entenderse por servicio integral de aseo a los efectos del artículo 462-1 del ET. En esencia, determinó que el servicio integral de aseo comprende las actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante. Las preocupaciones manifestadas por el actor en el sentido de que por razones gramaticales la expresión acusada restringe el concepto de servicios integrales de aseo (sujeto a un tratamiento especial en IVA) resultan infundadas, en la medida en que el texto de la disposición reglamentaria no restringe los servicios a los que se refiere únicamente a las actividades que se relacionen con la limpieza y conservación de inmuebles del contratante, ni los condiciona a que el servicio sea prestado en sus instalaciones. Si bien es cierto que el vocablo «instalación» cuenta con la definición gramatical que le atribuye el demandante, por sí sola esa definición no conlleva que las actividades deban desarrollarse dentro de un inmueble, construcción, edificación u otra similar. En ese sentido ya se pronunció esta Sección en el auto del 7 de diciembre de 2017, dictado en el expediente 23254, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en el cual se consideró que la expresión instalaciones tiene un sentido más amplio que el de una edificación. (…) En ese orden, la Sala considera que no concurre un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por el hecho de que la disposición acusada haya señalado que el servicio integral de aseo comprende todas las actividades que sean necesarias para la limpieza y conservación de instalaciones del contratante; máxime si se tiene en cuenta que el artículo 462-1 del ET estableció una base gravable especial del IVA indicando los servicios a los que les sería aplicable, pero sin definirlos, razón por la que se hacía necesario que el Gobierno se ocupara de esa tarea en aras de la efectiva aplicación de la norma. Valga señalar en este sentido que la definición general de prestación de servicios en el IVA consagrada en el artículo 1.º del Decreto 1372 de 1992 (compilado el en artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016) (…) resulta insuficiente, habida cuenta de su generalidad, para aportar los elementos de juicio necesarios para la aplicación de la regla prevista en el artículo 462- 1 del ET. La inclusión en el ordenamiento jurídico de definiciones como la cuestionada por el demandante es necesaria en la medida en que tenga por objeto precisar las condiciones en las que se debe aplicar una regla especial o que es excepcional a la regulación general. Comoquiera que en materia del IVA los servicios sujetos al impuesto se gravan sobre el valor de la transacción, la Sala considera que era oportuno precisar el aspecto material de la base gravable especial dispuesta por el artículo 462-1 del ET; de no ser así, podría suceder que servicios que no fueron tenidos en cuenta por la norma se beneficiaran de esa base gravable especial. Así, en la medida en que resultaba necesaria la precisión efectuada reglamentariamente para detallar las condiciones en las que debía aplicarse la base especial del IVA y dado que la norma reglamentada no estipuló las particularidades de la clase de servicios objeto de reglamentación, la Sala considera que el reglamento cuestionado no contraría la ley ni excede el ejercicio de la potestad reglamentaria. Por lo expuesto, y en razón a que los cargos de nulidad formulados contra el reglamento demandado se sustentan en una interpretación del artículo 14 del Decreto 1794, del 21 de agosto de 2013, que no es la adecuada, se negarán las pretensiones de la demanda”

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 1° de agosto de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación: 11001-03-27-000-2014-00074-00 (21326).

De acuerdo con el más reciente informe de la Superintendencia Financiera, el valor de las cesantías consignadas entre el 1 de enero y el 14 de febrero de 2019 en los fondos de cesantías administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (AFP) y el Fondo Nacional del Ahorro, ascendió a $8 billones 68 mil millones, lo que representa un aumento del 10.1% frente al recaudo de las cesantías consignadas en 2018, que sumaron $7 billones 329 mil millones.

 

Se estima que alrededor del 30% del crecimiento obedeció a factores diferentes al incremento salarial.

 

A diciembre 31 de 2018 el (62.9%) de los afiliados a los fondos de cesantías se encuentran ubicados principalmente en Bogotá D.C (34.9%), Antioquia (17.5%) y Valle del Cauca (10.4%).

 

En 2018 los afiliados a las AFP retiraron por concepto de cesantías un total de $5,4 billones, presentándose un incremento del 7,0% con respecto al año anterior. La principal causa de retiros obedeció a la terminación del contrato laboral (32,1%).

 

Por otro lado, el 38% de los retiros correspondieron a ahorros provenientes del portafolio de largo plazo y cuya causa de retiro fue la terminación de contrato laboral.

 

Vale la pena recordar que desde 2014 el Ministerio del Trabajo definió el Mecanismo de Protección al Cesante al cual puede acceder cualquier trabajador que tenga sus cesantías tanto en las AFP como en el FNA para recibir los beneficios de este programa durante los seis meses siguientes a la pérdida del empleo.

La Contaduría General de la Nación, publicó la Guía de instrucciones para el reporte de la categoría "Información Contable Pública Convergencia" en el sistema CHIP.

 

Este documento busca orientar a los funcionarios de las entidades públicas en el reporte de información de la categoría Información Contable Pública Convergencia, a través del sistema Consolidador De Hacienda E Información Pública - CHIP, facilitarles el conocimiento, instalación y su operación, para el proceso de envío de información a la Contaduría General de la Nación – CGN.

 

Para conocer el documento completo, haga clic aquí.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, difunde el documento de recomendación que emitió a MinHacienda y MinCIT luego del proceso de discusión y análisis del articulado del Decreto 2649 de 1993.

 

Toda la documentación compila las bases de conclusiones sobre el “Documento de discusión pública revisión del articulado del Decreto 2649 de 1993 a la luz de los nuevos marcos técnicos normativos de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información”, publicado el cinco de febrero de 2018.

 

Estas bases de conclusiones se derivan del análisis de comentarios recibidos y proporcionan fundamentos para establecer la vigencia del decreto que es objeto de estudio. En total se recibieron 30 comentarios (nueve de impactos y 21 de público en general).

 

Este ejercicio adelantado por el CTCP tiene fundamento en la aplicación del artículo sexto de la Ley 1314 de 2009 en la que se establece que “los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información, con fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información”.

 

Para consultar la propuesta y toda la documentación adjunta, haga clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, presentó el proyecto de resolución por el cual se señalan los sujetos obligados a expedir factura electrónica de venta con validación previa a su expedición y se establece el calendario para su implementación.

 

Por lo anterior, la entidad recibirá comentarios, observaciones y sugerencias sobre el proyecto de resolución hasta el 23 de febrero de 2019, a través del siguiente buzón: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.">

 

Para conocer el proyecto de resolución completo, haga clic aquí.

El Ministerio de Hacienda publicó para comentarios hasta el 27 de febrero de 2018 el Proyecto de Decreto “Por el cual se modifican y adicionan algunos artículos a la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, referente a la modificación y adición plazos 2019.

 

Para conocer el proyecto de decreto completo, haga clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó el proyecto de resolución por el cual se establece el procedimiento para la expedición de los Certificados de Acreditación de Residencia Fiscal y sobre Situación Tributaria en Colombia.

 

Por lo anterior, la entidad recibirá comentarios, observaciones y sugerencias sobre el proyecto de resolución del 13 al 23 de febrero de 2019, a través del siguiente buzón: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

Para conocer el proyecto de resolución completo, haga clic aquí.

El recaudo bruto de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, alcanzó en enero de 2019 la cifra de $17,1 billones, lo que representa una variación nominal de 5.8% respecto del mismo período de 2018, en el que se recaudó la suma de $16,1 billones.

 

Esta variación se debe principalmente al comportamiento del recaudo de los tributos asociados al comercio exterior (arancel e IVA), al presentar un incremento del 23.4%, pasando de $1,65 billones en 2018 a $2,04 billones en 2019, registrando una participación de 2.4% en la variación, es decir, que de los 5.8 puntos porcentuales en los que aumentó el recaudo de enero de 2019 en relación con el mismo mes de 2018, estos tributos explican 2,4 puntos porcentuales.

 

De igual manera, el recaudo del IVA contribuyó a la variación de enero, al mostrar un incremento de 4.0% al pasar de $6,9 billones en 2018 a $7,17 billones en 2019.

 

De manera agregada, el recaudo bruto de los tributos asociados a la actividad económica interna alcanzó la cifra de $3,8 billones, mostrando una variación nominal de 6.7% frente al 2018 que fue de $14,5 billones.

 

Primera Jornada de cobro y fiscalización 2019
Con respecto a la gestión de cartera, en enero se realizaron las actividades de cobro y fiscalización con 10.887 visitas de investigación de bienes a contribuyentes morosos pertenecientes al sector comercio, quienes presentaban cartera en mora por un valor cercano al billón de pesos.

 

De igual manera, se realizaron visitas a 369 agentes de retención en la fuente que tenían registradas 659 declaraciones como ineficaces por haber sido presentadas sin el pago total, y que representan obligaciones por $50.152 millones.

 

De otra parte, en conjunto con la Fiscalía General de la Nación, la DIAN adelantó acciones para la imputación de cargos por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador a 137 contribuyentes que adeudan más de $184.000 millones.

La Secretaría de Hacienda de Bogotá recordó que cuando se trate de actividades gravadas desarrolladas por uniones temporales y/o consorcios, están obligados a presentar la declaración y pago del ICA, las uniones temporales y consorcios.

 

Los consorciados o miembros de la unión temporal que sean contribuyentes de ICA podrán deducir de su base gravable el monto de ingresos declarado por la unión temporal o el consorcio. Cuando se trate de actividades gravadas desarrolladas a través de contratos de cuentas en participación, están obligados a presentar la declaración y pago del ICA al socio gestor.

 

La entidad resaltó que se puede hacer la declaración y pago del impuesto a través de www.haciendabogota.gov.co

La Sección Cuarta del Consejo de Estado destacó en un fallo que la falta de expedición de un acto previo a la determinación oficial del impuesto de alumbrado público genera la nulidad del acto liquidatorio por violación del derecho al debido proceso del contribuyente.

 

Síntesis del caso: Se declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Dibulla (La Guajira) liquidó el impuesto de alumbrado público de ciertos meses del año 2011, respecto de una empresa propietaria de una subestación de energía ubicada en su jurisdicción municipal, por cuanto se concluyó que a la contribuyente se le violó el derecho al debido proceso, en la medida en que la administración no expidió un acto previo a la determinación del tributo en el que le diera la oportunidad de controvertir los elementos de la obligación fiscal.

 

Problema jurídico: ¿El municipio de Dibulla (La Guajira) violó el derecho al debido proceso de la empresa demandante al no expedir un emplazamiento para declarar, previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público?

 

Tesis: “[E]n cuanto al acto previo a la determinación del tributo, en casos similares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso (…) En este orden de ideas, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se genera la violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal. Lo anterior, dado que los elementos de la obligación tributaria como lo son la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tiene una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida el tributo bajo unos presupuestos singulares que no son aplicables a los demás integrantes de la colectividad sujetos pasivos del tributo. En efecto, tal como acontece en el caso bajo análisis, a Transelca S.A. E.S.P. no se le liquida el gravamen en el municipio de Dibulla como acontece con la generalidad de los sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público, esto es, conforme al consumo mensual de energía eléctrica, el cual es un criterio objetivo que no requiere de una mayor determinación; sino que el precitado tributo le es liquidado a la demandante acorde con la capacidad instalada en la subestación de energía eléctrica; de allí que como mínimo se requiera un acto previo a fin de determinar en cada periodo la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria, so pena de la violación al debido proceso del administrado. Ahora, en el presente caso, el municipio de Dibulla emitió la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público nro. 2011-0005, correspondiente a los periodos de abril de 2010 a junio de 2011, sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, lo que conforme a lo expuesto hizo que se le vulnerara el debido proceso a la demandante, circunstancia que conlleva a esta Sala a acceder a la pretensiones de la demandante y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia. de 18 de octubre de 2018, C.P. Milton Chaves García, radicación: 44001-23-33-000-2013-00153-01 (22892).

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