Conceptos

Conceptos (331)

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió el Oficio 001543 del 5 de febrero de 2016, cuyo tema es el Período de Transición (4 años) Tributario vs. NIIF para Empresas del Estado.

 

Para conocer el Concepto 1543 completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió el Oficio 115 del 10 de febrero de 2016, mediante el cual resuelve inquietudes sobre el Decreto 2025 de 2015, que estableció medidas para controlar la exportación e importación de teléfonos móviles inteligentes, teéfonos móviles celulares y sus partes.

 

Para conocer el Oficio 115 completo, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-140799 del 20 de octubre de 2015, que tiene como referencia el comité de acreedores no tiene funciones de administración ni coadministración.

 

El texto completo del Concepto de Supersociedades es el siguiente:

 

Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual pregunta a este despacho lo siguiente:

 

(i) “Una sociedad que haya celebrado un acuerdo de Reorganización con sus acreedores, debidamente aprobado y confirmado por la Superintendencia de Sociedades y en el que no se establecieron limitaciones en cuanto se refiere a las actividades relacionadas con el giro ordinario de los negocios, puede contratar créditos con entidades financieras en orden a facilitar la implementación de proyectos y operaciones propias de su objeto social?.

 

(ii) “Así, mismo en el evento que las entidades financieras exigieran garantías para el otorgamiento de los señalados créditos sería indispensable la autorización del Comité de Acreedores para el otorgamiento de dichas garantías?”.

 

Al respecto, es preciso advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismos por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre otras cosas por cuanto su contenido, de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

En torno del primer interrogante, es propio establecer que a partir de la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización de un ente societario, su capacidad jurídica como la gestión de los administradores se encuentran supeditadas a las prohibiciones que ha previsto de manera perentoria que el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, como la de no efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor, entre otros.

 

Tales limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica por parte de los administradores como del ente societario, se extienden desde la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, hasta la fecha de la confirmación del acuerdo de reorganización por parte del juez del concurso, momento en el cual recobran su plena capacidad jurídica, sin que posteriormente a la confirmación del mismo continúen supeditados o sujetos a ninguna autorización previa por parte del juez del concurso respecto de los actos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, lo cual hace que los administradores puedan contratar créditos con entidades financieras en orden a facilitar la implementación de proyectos y operaciones propias de su objeto social, de suerte que este tipo de operaciones no están sujetas a las autorizaciones previas del juez del concurso.

 

Respecto del segundo cuestionamiento.
Vale la pena destacar, que por virtud del régimen concursal, en el acuerdo de reorganización deberá contener cláusulas que regulen la conformación y funciones de un comité de acreedores, que no tendrá funciones de administración ni coadministración, el cual deberá reunirse por lo menos una vez al año con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del acuerdo de reorganización.

 

Sin embargo, el campo de acción del comité de acreedores se encuentra limitado por ley, por lo que, no es necesario e indispensable su autorización, para que el ente societario pueda otorgar garantías respecto de créditos con entidades financiera que tengan que ver con el giro ordinario, pues su papel como se dijo anteriormente no es el de administrar ni coadministrar los negocios del ente societario.

 

Pero la no injerencia del comité de acreedores en la gestión del ente societario, no es del todo absoluta; puesto que el régimen de insolvencia obliga a que en los acuerdos de reorganización se debe incluir un código de Gestión Ética Empresarial, exigible al deudor como a los administradores, el cual trae como imperativo que cualquier operación relacionada con asociados y vinculados debe contar con la autorización previa del comité de vigilancia o de acreedores, en virtud del numeral 1° del artículo 78 ibídem.

 

Aunado a lo anterior, tampoco resulta propio aplicar tal restricción del comité de acreedores, en tanto que exista una operación en la que medie el otorgamiento de financiación a otro partícipe del grupo de empresas dentro del marco concursal, a través de las mecanismo previstos en el artículo 16 del Decreto 1749 de 20011, en 1Artículo 16.Financiación otorgada por un partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia a otro partícipe del Grupo de Empresas que también esté en insolvencia. El integrante o partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia podrá por decisión del promotor o liquidador en cada caso y con autorización del juez del concurso: 1. Proporcionar financiación a otro partícipe del mismo Grupo de Empresas que también sea objeto de un proceso de insolvencia. cuyo caso, si requerirá su autorización, siempre que se encuentre dentro de un contexto de grupo de empresas y que el acuerdo de financiación sea posterior a la celebración de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización2, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 78 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo prescrito en el artículo 17 del Decreto citado.

 

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-142239 del 23 de octubre de 2015, que tiene como referencia el intercambio accionario producto de una fusión por absorción.

 

Este es el texto completo del concepto de Supersociedades:

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-386290, mediante el cual formula una consulta que dice relación con el intercambio de acciones que se produce a raíz de un proceso de fusión por absorción y la eventualidad de que anta la desproporción patrimonial y la composición de capital de las sociedades, haya socios de la sociedad absorbida cuya participación no alcance a representar una unidad accionaria dentro de la absorbente.

 

Frente a esa circunstancia pregunta i) si es posible que un socio ostente la propiedad fraccionada de una acción ii) si existe algún tipo de excepciones a la regla de la indivisibilidad de las acciones iii) si necesariamente los socios de la compañía absorbida deben pasar a ser accionistas en la sociedad absorbente y iv) si es obligación de la absorbente implementar esos mecanismos.

 

Para los fines pertinentes es preciso remitirse a la regla establecida por el artículo 378 del Código de Comercio, según la cal las acciones son indivisibles. En este orden de ideas, el principio general es que no podrá haber fraccionamiento de acciones. A ese propósito, la mencionada norma prevé que si por cualquier causa legal o convencional una acción llegara a pertenecer a varias personas, estas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos inherentes a la calidad de accionistas.

 

En tal virtud es claro que no podrá haber ningún accionista propietario de una fracción de acción.

 

Ahora bien, es sabido que el intercambio de acciones en un proceso de fusión, se efectúa en razón de la contraprestación que deben recibir los accionistas de la sociedad absorbente a cambio de las acciones que poseían en la sociedad absorbida. En tal caso para obviar el fraccionamiento a que hubiere lugar, los accionistas titulares tendrían que negociar las fracciones de acciones con el fin de completar la unidad.

 

También es posible que la sociedad absorbente efectúe una nueva emisión de acciones con la finalidad de permitir que los accionistas poseedores de fracciones de acciones, suscriban las que sean necesarias para obtener la unidad en todas aquellas que resultaron ser de su propiedad como producto del proceso de fusión.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 2º del Decreto 2688 del 23 de diciembre de 2014, que modifica disposiciones del Estatuto Tributario, de manera expresa dispone: “ Cuando en un proceso de fusión o escisión, de acuerdo con el mecanismo de intercambio, surjan fracciones de acción, y estas se paguen en dinero u otras especies y dichos pagos representen más del diez por ciento (10%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones adquisitivas; o del uno por ciento (1%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones reorganizativas; se entenderá que los respectivos socios o accionistas enajenaron sus acciones o participaciones en los términos del literal f) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario sin que ello implique que la operación se trate como gravada respecto de las entidades participantes y los accionistas que recibieron acciones en los términos del literal c) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario”-

 

En tal caso es obvio que los socios o accionistas de la sociedad absorbida que reciban en dinero el valor equivalente a las fracciones de acción que les correspondan en las circunstancias señaladas, no se convertirán accionistas de la misma.

 

En todo caso, se debe tener en cuenta que si como resultado del proceso de fusión se hubieran producido fracciones de acción, la sociedad deberá implementar la adopción de las medidas a que haya lugar, en orden a normalizar la situación en los términos del artículo 378 ya mencionado.

 

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, no sin antes advertir que el concepto emitido tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-132770 del 07 de octubre de 2015, que tiene como asunto: reporte ante las centrales de riesgo de deudas a cargo de una sociedad en reorganización.

 

El siguiente es el texto completo del concepto de la Superintendencia de Sociedades:

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-384291, mediante el cual consulta lo siguiente:

 

1. ¿Hay lugar al reporteante las centrales de riesgo como consecuencia de las deudas generadas con ANTERIORIDAD a que la sociedad fuera aceptada en el proceso de reorganización?

 

2. En caso de que haya lugar al mismo, ¿el reporte debe hacerse con alguna marcación especial?Esto es, señalando alguna leyenda que indique que la sociedad se encuentra en proceso de reorganización?

 

3. ¿Qué pasa con el incumplimiento de las obligaciones que se generan con POSTERIORIDAD a la aceptación del cliente en el proceso de reorganización?

 

4. ¿Se podría hacer cobro de esas deudas?

 

5. ¿Hay lugar al reporte a centrales de riesgo en caso de que la sociedad incumpla con esas obligaciones causadas con POSTERIORIDAD a la aceptación en el proceso de reorganización?

 

6. ¿En este orden de ideas, ¿Cuál sería la suerte del contrato que suscribió con DIRECTV, un cliente que inició un proceso de reorganización?, esto, dado la naturaleza de los servicios que presa la compañía, y teniendo en cuenta que es un contrato de tracto sucesivo?

 

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no es la instancia para resolver, pronunciarse ni definir situaciones judiciales de sociedades que están siendo conocidas, seguramente dentro de un acuerdo de reorganización, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

 

No obstante lo anteriormente expuesto, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones a la luz de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, así:

 

DE LA FINALIDAD DE LOS ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN:
Mediante oficio 220-108826 del 12 de agosto de 2015, esta Superintendencia se pronunció en relación con este tema, algunos de cuyos apartes se extraen a continuación: “(…)

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, El régimen judicial de insolvencia, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

 

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos (…)

 

c) Ahora bien, tratándose de un proceso de reorganización, puede suceder que el deudor necesite recursos para continuar desarrollando su objeto social o para atender el pago de las obligaciones a su cargo, para lo cual podrá acudir a préstamos de terceros o de entidades financieras, según el caso, sin que exista restricción alguna al respecto, simplemente debe reunir los requisitos exigidos por uno u otros para su otorgamiento.

 

Es así como la filosofía del legislador en relación con los acuerdos de reorganización, es mantener las empresas activas, viables y con posibilidad de acceder al crédito financiero, por lo que, en principio, los reportes a las centrales de riesgo, no resultarían coincidentes con dicha filosofía, salvo las consideraciones que sobre el particular, esta Oficina, considera necesario realizar como se expone más adelante.

 

REPORTE A LA CENTRALES DE RIESGO

Al respecto, es preciso diferenciar tres situaciones a saber:
a. Obligaciones anteriores al acuerdo de reorganización: En relación con las obligaciones que hacen parte del acuerdo de reorganización es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, deberán relacionarse las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.

 

Pero dichas acreencias que ya se encuentran incumplidas al momento de la admisión no se entienden normalizadas por el hecho de que el deudor sea admitido al acuerdo de reorganización, toda vez que dicha circunstancia ocurrirá, únicamente cuando quiera que se logre la celebración de aquél.

 

En este contexto, si algún acreedor reportó al deudor a una central de riesgo, dicho reporte sería procedente a la luz de las normas que regulan el acuerdo de reorganización, pero el análisis deberá hacerse en conjunto con las disposiciones legales que regulan dicho reporte, respecto de lo cual esta entidad no tiene injerencia.

 

b. Celebración del acuerdo de reorganización: Si el acuerdo de reorganización logra celebrarse, quiere ello significar que las acreencias causadas con anterioridad, quedarán reguladas en cuanto a plazo, condiciones, etc., a los términos establecidos en aquél, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 ibídem es obligatorio para los ausentes, presentes y disidentes.

 

En este escenario y como bien lo señala el artículo 20 ibídem “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrán iniciarse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobreo en contra del deudor…”

 

Esto quiere decir, que las acreencias objeto de dichos procesos deberán quedar incluidas en el acuerdo de reorganización, entendiendo con ello que la mora de las obligaciones se subsana con la suscripción del acuerdo, pues en este quedan pactadas las nuevas condiciones que regularán las obligaciones causadas con anterioridad.

 

Así pues, en opinión de esta Oficina, salvo las consideraciones adicionales que correspondan efectuar al Juez del Concurso, el reporte a una central de riesgo por concepto de dichas obligaciones de acuerdo con la filosofía del Legislador, no resultaría procedente, como quiera que se ha suscrito un acuerdo de pago entre el acreedor y el empresario.

 

C: Obligaciones posteriores al acuerdo de reorganización: Las obligaciones posteriores a la admisión al acuerdo de reorganización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, son de pago de pago inmediato y preferente.

 

Dicha disposición legal establece: “Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.”

 

En consecuencia, dichas obligaciones, de estar incumplidas, si serían susceptibles de ser reportadas ante una central de riesgos pues, el legislador además de establecer la exigencia de pago preferente, también consagró que podrán ser objeto de demanda ejecutiva.

 

CONTRATOS DENTRO DE LOS ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN
Como bien lo indica en su escrito el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, señala: “Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya iniciado con anterioridad a esa fecha.

 

Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio de proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan incurrido dichas causales…”

 

Lo dispuesto en la norma señalada significa que por el hecho que el deudor inicie un proceso de reorganización, ningún contrato se puede terminar. Lo que podrá hacer el deudor es buscar una renegociación de mutuo acuerdo y, de no lograrse, solicitarle al Juez del Concurso la terminación.

En cuanto al incumplimiento de las obligaciones posteriores inherentes a dicho contrato si el deudor las incumple, además de ser causal de terminación de este, le serán aplicables al deudor las consecuencias señaladas anteriormente frente al no pago de este tipo de obligaciones, como fue expuesto en este oficio.

 

En este orden de ideas y con el fin de atender las inquietudes formuladas, es dable concluir, en el mismo orden en que fueron planteadas lo siguiente:

 

1. El reporte a las centrales de riesgo, por obligaciones causadas con anterioridad al acuerdo de reorganización sería jurídicamente procedente hasta tanto se logre la celebración del acuerdo, pues una vez esto ocurra, el acuerdo regulará las condiciones de dichas obligaciones y, por tanto no sería coincidente con la filosofía del legislador mantener un reporte que impediría el acceso al crédito.

 

2. Si el reporte procede, en consideración de esta Oficina sería necesario anunciar que el empresario está en acuerdo de reorganización.

 

3 y 4 Las obligaciones posteriores al acuerdo de reorganización son de pago inmediato, como lo establece el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 y, por ende, el acreedor puede exigir coactivamente su cobro.

 

5. Como quedó expuesto, las obligaciones posteriores al inicio del acuerdo de reorganización amén de ser susceptibles de demanda ejecutiva, también podrán ser del reporte a las centrales de riesgo, salvo las consideraciones a la luz de las normas que regulan dicho reporte.

 

6. En el caso expuesto, no es posible emitir un pronunciamiento específico sobre un contrato determinado, pero la premisa general es que los contratos no terminan por el hecho que el deudor inicie un proceso de reorganización en tanto que el incumplimiento respecto de las obligaciones que se causen con posterioridad, será causal de terminación del contrato, además de las consecuencias propias de este tipo de obligaciones, señaladas anteriormente.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, como quiera que en la consulta formulada se advierte la posible existencia de un acuerdo en reorganización en curso, se le sugiere dirigirse al Grupo de Reorganización de esta Superintendencia, que tiene a su cargo atender situaciones particulares, como la expuesta, caso en el cual deberán mencionarse todos los antecedentes a efectos que, el Juez del Concurso emita un pronunciamiento específico, de haber lugar a ello.

A través del Oficio 220-130489 del 28 de septiembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades emitió un concepto sobre la prescripción de obligaciones laborales frente a insuficiencia de activos e inconvenientes por el no pago de las mismas dentro de una liquidación privada de una S.A.S.

 

El texto completo del concepto de Supersociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015- 01-368462, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta sobre la prescripción de deudas laborales frente a la insuficiencia de activos e inconvenientes por el no pago de las mismas, en los siguientes términos:

 

a.- Si prescribe una deuda laboral dado que la sociedad no tiene activos para terminar de cancelar la suma ordenada en sentencia proferida por un juez laboral.

 

b.- Si la empresa inicia proceso de liquidación puede tener algún inconveniente ante el no pago de esta deuda laboral.

 

Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

 

i) Como es sabido, los derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo de Trabajo prescriben a los tres años de haberse causado.

 

En efecto, el artículo 488 ibídem, preceptúa que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. (El llamado es nuestro).

 

Por su parte, el artículo 489 ejusdem, consagra que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. (Se subraya).

 

Acorde con lo anterior, el Decreto 3135 de 1968, que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, señala en su artículo 41, que “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

 

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (El llamado por fuera del texto original).

 

Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende, de una parte, que los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, no son eternos, sino que prescriben tres años después de haber causado o adquirido, y de otra, que la prescripción se interrumpe como consecuencia del reclamo escrito que el trabajador haga al empleador o ante la autoridad competente, de un derecho plenamente determinado. La interrupción de la prescripción opera por una sola vez por el mismo derecho sujeto a prescripción.

 

De otra parte, se observa que las obligaciones laborales no prescriben por el hecho de que la sociedad no tenga activos para cancelar la suma ordenada en sentencia proferida por un juez laboral, por cuanto, de un lado, la ley no previó dicha posibilidad, como no podría hacerlo, toda vez que las obligaciones reconocidas o admitidas dentro de un proceso de liquidación privada o voluntaria quedan sujetas a las resultas del mismo, es decir, que su pago se hará con la prelación y privilegios establecidos en la ley, y con los recursos obtenidos en la venta de activos.

 

Al respecto, el artículo 2492 del Código Civil preceptúa que “Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta ocurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue…”. (Subraya el Despacho).

 

De lo expuesto, se concluye que la ley estableció una prelación de créditos para que ellos, en un momento determinado, se paguen en el orden legal establecido, ya que debido al privilegio unos acreedores se encuentran en situación más favorable que otros, por cuanto en una relación de pagos puede llegarse al evento que alguno o algunos de los créditos reconocidos sean totalmente satisfechos y que otros queden insolutos total o parcialmente.

 

Sin embargo, cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, lo que se distribuirá entre los asociados. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo (artículo 245 del Código de Comercio).

 

Lo anterior, significa que cuando un acreedor de una sociedad inicia un proceso de ejecución en contra de la misma, deberá solicitar al liquidador la constitución de una reserva para atender las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.

 

En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.

 

ii) Ahora bien, puede suceder que dentro del aludido proceso liquidatario, no se constituyó la reserva para pagar las obligaciones condicionales o litigiosas, como tampoco existen activos para atender las mismas, en el primer evento, el liquidador debe responder por la omisión presentada y por los perjuicios a que haya lugar, en los términos del artículo 200 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995; en el segundo caso, es decir, ante al insuficiencia de activos para atender la obligaciones laborales, no hay lugar a iniciar acción alguna contra la compañía, sus socios y el liquidador, pues, como antes se dijo, las obligaciones reconocidas o admitidas dentro de un proceso de liquidación, quedan sujetas a las resultas del mismo, y en tal virtud podría presentarse el caso de que algunos créditos podrían quedar totalmente satisfechos y otros insolutos total o parcialmente.

 

Cosa distinta, es cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender el pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario.

 

Para tal efecto, los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado estos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores (artículo 243 op. cit.).

 

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Sociedades, a través del Oficio 220-130431 del 28 de septiembre de 2015, emitió un concepto sobre las sociedades por acciones simplificadas indicando que éstas deben tener libro de actas.

 

El texto del concepto completo es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-360836, mediante la cual pregunta que es un libro de actas de SAS, si existen varios tipos de libro de actas y cuáles, la función que cumple el libro de actas, si en las actas se pueden hacer modificaciones estatutarias de la sociedad y que norma fundamenta esta posibilidad; que procedimiento se debe realizar en caso de que el libro de actas de la sociedad se pierda o se deteriore y que norma así lo fundamenta.

 

Para responder las inquietudes por usted propuestas, sea lo primero informar acerca del concepto de libro de actas, para luego abordar las demás inquietudes:

 

(i). LIBRO DE ACTAS

Las actas son documentos donde se consignan los temas tratados y decididos en las reuniones de los órganos colegiados de las diferentes clases de personas jurídicas, sean éstas sociedades comerciales, civiles o entidades sin ánimo de lucro.

 

El Libro de actas tiene por finalidad dar testimonio de lo ocurrido en las reuniones de los órganos colegiados del ente, constituyéndose en el relato histórico, aunque resumido, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos, financieros, contables, y en general los aspectos relacionados con el desarrollo del objeto social de la entidad.

 

Para que tengan valor probatorio, las actas deben estar firmadas por el presidente y el secretario o en su defecto por el revisor fiscal (Artículo 431 del Código de Comercio).

 

Las normas mercantiles establecen para las sociedades la obligación de llevar un libro debidamente registrado para anotar en orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 131 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, se podrán asentar en un solo libro las actas de los órganos de dirección, administración y control, distinguiendo cada una con el nombre del órgano y una numeración sucesiva y continua para cada uno de ellos.

 

Los hechos que consten en las actas serán probados con copias de las mismas autorizadas por el secretario o por algún representante de la sociedad. Sin embargo, la copia o el acta correspondiente podrán ser tachadas de falsedad, en los términos del Artículo 189 del Estatuto Mercantil.

 

(ii). En el caso específico de las sociedades por acciones simplificadas, debe tenerse en cuenta que artículo 45 de la Ley 1258, dispone lo siguiente:

 

“Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes”.

 

De lo anterior, con claridad se infiere que la obligación de llevar libro de actas debe cumplirse en los términos previstos por el Código de Comercio y en tal virtud, conforme al mandato imperativo del artículo 195 ibídem en concordancia con el artículo 431 de la misma codificación, “La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios…” a su vez, de acuerdo con el artículo 431 del Código de comercio, “Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal”

 

Cabe observar que con respecto a la obligación de llevar actas por parte de la sociedad por acciones simplificada con un solo accionista, este Despacho en el oficio 220-047901 del 1 de abril de 2015, expresó lo siguiente: “Para responder la inquietud respecto a la necesidad de seguir los parámetros previstos por el artículo 189 del Código de Comercio en la elaboración de las actas, es necesario remitirse al artículo 45 de la Ley 1258, por la cual se crearon las sociedades por acciones simplificadas, en el que se concluyó la obligatoriedad de elaborar actas para la sociedad de accionista único, con fundamento en los artículos 22 y artículo 37 de la Ley 1258 de 1995, que disponen lo siguiente:

 

“En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.”; “Cuando se trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, este aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad”.

 

De lo expresado se infiere que en la SAS todas las decisiones del accionista único deben documentarse en un acta elaborada con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 189 del Código de Comercio”.

 

Adicionalmente, es preciso indicar que si bien es cierto, decisiones tales como reformas estatutarias (artículo 29 de la Ley 1258), la transformación (artículo 31 ibídem) y la fusión abreviada (artículo 33 ídem), adoptadas por una sociedad por acciones simplificadas, deben constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, la obligación de documentar en actas las decisiones sociales no excluye ningún tema y en tal virtud, el documento privado debe constar en un acta, o podría coincidir con esta.

 

Las normas en mención son las siguientes:

Artículo 29, Ley 1258 de 2008, dispone lo siguiente: “Reformas estatutarias. Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad”, basta en este caso que se haga constar en un documento privado o público según que la reforma implique transferencia de bienes mediante escritura pública.

 

Artículo 31, Ley 1258 de 2008, dispone lo siguiente: Transformación. Cualquier sociedad podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.

 

De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.

 

Artículo 33, de la Ley 1258 de 2008, dispone: Fusión abreviada. En aquellos casos en que una sociedad detente más del noventa (90%) de las acciones de una sociedad por acciones simplificada, aquella podrá absorber a esta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión.

 

El acuerdo de fusión podrá realizarse por documento privado inscrito en el Registro Mercantil, salvo que dentro de los activos transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública. La fusión podrá dar lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en los términos de la Ley 222 de 1995, así como a la acción de oposición judicial prevista en el artículo 175 del Código de Comercio.

 

El texto del acuerdo de fusión abreviada tendrá que ser publicado en un diario de amplia circulación según lo establece la Ley 222 de 1995, dentro de ese mismo término habrá lugar a la oposición por parte de terceros interesados quienes podrán exigir garantías necesarias y/o suficientes.

 

(iii). En lo que corresponde a la forma de subsanar un hecho como la pérdida o deterioro de libros, es preciso tener en cuenta que el Decreto 2649 de 1993, prevé en su artículo 134 modificado por el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, lo relacionado con la conservación y destrucción de libros y en su artículo 135, trata asuntos relacionados con la pérdida y reconstrucción de libros. Por su parte, el inciso segundo del artículo 132 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, dispone lo siguiente:

 

“…La anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y la causa de la anulación, suscrita por el responsable de la anotación con indicación de su nombre completo.”

 

Finalmente, es del caso observar que las normas sobre libros de comercio y sus efectos probatorios, se encuentran entre otras disposiciones, en el artículo 15 de la C. P, el Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil y Decretos Reglamentarios 2649 y 2650 de 1993 (Ver Ley No. 1314 del 13 de julio de 2009- Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.), sin perjuicio desde luego de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para ejercer la vigilancia sobre las Cámaras de Comercio que cumplen con la obligación de llevar el registro mercantil.

 

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió el Concepto 0964 del 28 de septiembre de 2015, que tiene como referencia Concepto unificado sobre tratamiento de la exención del Decreto 1818 de 2015 sobre el impuesto de las ventas en zona de emergencia económica.

 

Para conocer el Concepto DIAN 0964 completo, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades emtitó el Oficio 220-112070 del 26 de agosto de 2015, que tiene como asunto la no renovación de la matricula mercantil, la disolución de la sociedad y nombramiento del liquidador.

 

El texto completo del Concepto de Supersociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01- 324535, mediante la cual plantea la siguiente consulta:

 

“La Ley 1727 de 2014, en su artículo 31 numeral 1, establece que las sociedades comerciales y demás personas que hayan incumplido la obligación de renovar la matricula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedara disuelta y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la superintendencia de sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.

 

1 En atención a lo anterior, solicito se me informe que se entiende por interés legítimo y que personas podrán tener este interés?.
2 Un socio podría solicitar la designación del liquidador.
3 Cuál es el medio idóneo para solicitar el nombramiento de liquidador?, es posible a través de comunicación por uno de los socios o es necesario que se haga Asamblea, se tome la decisión por todos los socios y se haga la solicitud anexando el acta?
4 Al elevar la solicitud ante la Autoridad competente para que se nombre el Liquidador, es posible que se sugiera el nombramiento de un liquidador escogido por la Asamblea o Junta de Socios?”.

 

Sobre el particular, me permito manifestarle que en ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades absuelve las mismas de manera general y en abstracto y no se pronuncia sobre situaciones de orden particular, razón por la cual sus conceptos en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

 

En consecuencia, es pertinente abordar desde dos frentes los temas objeto de la consulta, por un lado, los relativos a las consecuencias de la no renovación de la matricula mercantil, que acarrea la disolución de la sociedad, así como las personas legitimadas para solicitar la designación del liquidador y, por el otro lado, que dicha causal se adiciona a las consagradas en el artículo 218 del Código de Comercio.

 

En ese orden, en primer lugar sobre la renovación del registro mercantil de que trata el artículo 50, parágrafo 1 de la Ley 1429 de 2010, derogado por el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 (artículo 35), el interés legítimo y el trámite para la solicitud de la designación del liquidador, la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-000327 del 8 de enero de 2013, expuso las siguientes consideraciones:

 

“(…)”

 

“Al respecto, me permito informarle que el presupuesto legal contenido en el parágrafo del artículo 50 de la ley 1429 de 2010, establece una nueva causal de disolución de las sociedades que opera por ministerio de la ley y faculta a quien tenga un interés legítimo para solicitarle a la Superintendencia designar liquidador; sin embargo y comoquiera que la ley no señaló quien es el titular del interés legítimo, en desarrollo del principio de interpretación analógica de ley, podría darse aplicación al artículo 24 de la misma ley en el que frente a la imposibilidad de la asamblea o junta de socios para designar un liquidado,r se facultó a cualquiera de los socios para acudir a la Superintendencia en aras a que efectúe su designación.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Oficina, en principio este interés legítimo, necesariamente lo tienen los socios, sin perjuicio de la posibilidad que eventualmente puedan tener otros interesados de acceder al trámite, siempre que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, las pruebas presentadas los legitimen como tales.

 

En cuanto al trámite de la solicitud, es preciso observar que en el mismo citado artículo 24 de la ley, dispone que la referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, en efecto, es del caso anotar que hasta hoy, el tema está en vías de ser reglamentado”.

 

Para los fines pertinentes a continuación se transcribe el texto del artículo 24 de la ley 1429:

“ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.

 

Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

 

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.

La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”.

 

En segundo lugar, se parte de la base de que la disolución de la sociedad por no renovar la matricula mercantil, es una nueva causal que se adicionó a las causales de disolución consagradas en el artículo 218 de la Legislación Mercantil y por ende, el procedimiento liquidatorio debe seguir los parámetros señalados en los artículos 219 y siguientes del citado código.

 

Conforme lo anterior, es claro entonces que ocurrida la causal de disolución, el máximo órgano social debe necesariamente declarar disuelta la sociedad y dar cumplimiento a las formalidades establecidas para la reforma del contrato social, lo cual conlleva, como es obvio, nombrar al liquidador de la sociedad para que adelante el respectivo proceso liquidatorio.

 

De no llevarse a cabo dicho nombramiento, bien puede algún asociado, al tener interés legítimo según lo afirmado, acudir a la Superintendencia de Sociedades y elevar la petición correspondiente, acompañada del acta respectiva. La reglamentación sobre la designación referida no ha sido expedida.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido tramitada, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió el concepto 0746 del 14 de agosto de 2015, mediante el cual explica la aplicación de Beneficios Tributarios incluidos en la Ley 1739 de 2014.

 

Es dicho concepto da respuesta a preguntas como cuál es el acto administrativo a conciliar, transar o aplicar la condición especial de pago; opera la terminación por mutuo acuerdo cunado el contribuyente acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; es procedente conceder el beneficio a los herederos, por las obligaciones del causante; procede el cruce de cuentas como medio de pago válido para aplicar los beneficios, entre otras.

 

Para conocer el Concepto DIAN 0746 completo, haga clic aquí.

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