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De acuerdo con una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede la retención en la fuente del impuesto de renta, a título de comisión, sobre los incentivos por gestión de ventas entregados por un contribuyente a los vendedores de sus distribuidores.

 

Síntesis del caso: Se determina la legalidad de los actos por los cuales la DIAN modificó las declaraciones de retención en la fuente que la demandante presentó por los periodos de enero a diciembre de 2006, en el sentido de adicionar las retenciones por la comisión adicional que pagó a los vendedores de sus distribuidores, en cheques tipo premium de sodexo pass, por concepto de logros comerciales por ventas de telefonía celular.

 

Problema jurídico 1: ¿El pago por comisión sujeto a retención en la fuente se limita al “contrato de comisión” regulado en el artículo 1287 del Código de Comercio?

 

Tesis 1: “El artículo 392 del Estatuto Tributario dispone que están sujetos a retención “los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de […] comisiones”. La Sala advierte que para efectos de la retención en la fuente, el concepto “comisiones”, debe entenderse como una remuneración, y no como un contrato. Todo, porque la norma sujeta a retención a todos los pagos por comisiones, sin aludir al derivado de un contrato en específico. Dada la forma general en que el artículo 392 ibídem se refiere a los pagos por comisión, estos deben entenderse en su sentido más amplio, natural y obvio, esto es, como “aquel porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”, independientemente de que este se derive de un contrato de comisión, de prestación de servicios, o de cualquier otro convenio, siempre que no sea un contrato laboral. De ahí que no pueda considerarse que el pago por comisión de que trata el artículo 392 ibídem se limite al “contrato de comisión” regulado en el artículo 1287 del Código de Comercio. Más todavía, cuando la ley de forma expresa somete a retención al pago por comisión, y no al contrato de comisión. No puede perderse de vista que la retención se practica sobre los pagos o abonos en cuenta que son la fuente del ingreso gravado, de donde se sigue que, cuando la ley sujeta a retención las “comisiones”, no alude a que este precedido de un contrato, sino a cualquier remuneración que constituya una comisión para el beneficiario. En tal sentido, lo determinante para identificar el concepto sujeto a retención por “comisiones” es que corresponda al porcentaje pagado sobre el resultado de un negocio. Es por eso que las comisiones recibidas por ventas de productos o servicios, a excepción de las derivadas de un contrato laboral, están sometidas a retención en la fuente bajo el concepto de “pagos por comisiones”.

 

RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE COMISIONES POR VENTA DE PRODUCTOS O SERVICIOS - Procedencia / BONIFICACIONES A VENDEDORES REPRESENTADOS EN BONOS SODEXHO PASS - Naturaleza jurídica / PAGO DE BONOS SUJETO A RETENCIÓN EN LA FUENTE – Presupuestos

 

Problema jurídico 2: ¿Los incentivos por gestión de ventas entregados por un contribuyente a los vendedores de sus distribuidores en cheques tipo premium de sodexo pass están sujetos a retención en la fuente del impuesto de renta, a título de comisiones?

 

Tesis 2: “De acuerdo con las normas y pruebas analizadas, la Sala considera que los pagos que COMCEL realizó a los vendedores de sus distribuidores, durante los 12 períodos del año 2006, se hicieron por concepto de comisiones por ventas y, por tanto, se encontraban sometidos a retención en la fuente. Los bonos SODEXHO PASS representan el pago de una comisión, porque constituyen una remuneración que realizó COMCEL a ciertos vendedores con los cuales no tiene vínculo laboral, como producto de la venta de bienes y servicios de la sociedad. Esa remuneración, como se ratifica en las circulares expedidas por el contribuyente, depende del desempeño de los vendedores, pues conforme a la venta que estos realizan, se les entrega un bono por un valor determinado. En tal sentido, el bono se paga sobre el producto de cada venta de bienes y servicios y, por ende, constituye un pago por comisión de ventas. Ahora, teniendo en cuenta que el concepto sujeto a retención “comisiones” recae sobre “los pagos o abonos en cuenta” que constituyan ese hecho económico, y no únicamente los derivados del contrato de comisión, la sola circunstancia de que los bonos constituyan una remuneración por comisiones de ventas sin vinculación laboral, los clasifica en dicho concepto. Ello independientemente de la denominación que se le dé al convenio del cual se derivan los pagos por comisiones, a excepción de los generados en un contrato laboral que, se repite, se rigen por el concepto sujeto a retención “ingresos laborales”. Por ello lo determinante para establecer si el pago de bonos encuadra dentro del concepto sujeto a retención “comisiones”, no es si las partes contrajeron las obligaciones de forma unilateral o bilateral o la denominación del convenio, sino que el pago lo reciba el vendedor como producto de una venta o negocio ajeno (…) Es por eso que a COMCEL le correspondía practicar retención en la fuente a título de comisión sobre las sumas de dinero, representadas en bonos, que entregó a los vendedores de sus distribuidores durante los 12 períodos del año 2006”.

 

Sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 25000-23-27-000-2010-00013-01 (19524), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Salvamento de voto de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, recordó que desde el 8 de marzo iniciaron los vencimientos correspondientes a: Retención en la Fuente del mes de febrero, así como de IVA e Impuesto al Consumo del primer bimestre de 2018. Según el Decreto 1951 de 2017, estos vencimientos finalizarán el día 22 de marzo, de acuerdo al último dígito del NIT.

 

Declaración mensual de Retención en la Fuente
Los Agentes de Retención de los impuestos: sobre la renta y complementario, de timbre, y sobre las ventas, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario, deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en el mes de febrero.

 

Declaración y pago primer bimestre del Impuesto Sobre las Ventas -IVA
Son responsables de este impuesto los Grandes Contribuyentes y las Personas Jurídicas y Naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2017, hayan sido iguales o superiores a $2.931.028.000 (92.000 UVT), y, por tanto, los obligados deberán cancelar el período enero – febrero de 2018.

 

Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1 del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración del primer bimestre del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar vencerá el día 23 de marzo de 2018.

 

No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común que en este período no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones.

 

Declaración y pago primer bimestre del Impuesto Nacional al Consumo
Del 8 al 22 de marzo, los responsables de este impuesto deberán presentar y pagar la declaración correspondiente al bimestre enero – febrero según el último dígito de su NIT.

 

La DIAN está comprometida con los contribuyentes para facilitarles la presentación y cumplimiento de sus obligaciones fiscales a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, así como de brindarles la asistencia y acompañamiento necesarios en el proceso de diligenciamiento de los formularios, mediante los diferentes canales de atención (telefónico, presencial y chat).

 

Teniendo en cuenta que el Portal de la DIAN ha cambiado, la Entidad recuerda a los contribuyentes que el acceso a los Servicios Informáticos que permiten las transacciones tributarias, aduaneras y cambiarias, funcionan normalmente. El procedimiento para ingresar y hacer uso de los servicios y transacciones en línea no cambiará.

 

De igual manera, y con el propósito de mitigar la posibilidad de que el declarante incurra en incumplimiento tanto de la presentación como del pago, la DIAN le recordará dicha obligación llamándole desde el Call Center de Cobro dos (2) o tres (3) días después del vencimiento del plazo, evitando con ello mayores costos financieros para el contribuyente. Recuerde que, si pacta un compromiso de pago verbal con el Centro de Cobro de la DIAN, es importante que lo cumpla para evitar el inicio del proceso coactivo de cobro.

Hasta el 29 de agosto recibirá comentarios el Ministerio de Hacienda sobre el Proyecto de Decreto, “Por medio del cual se adiciona el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto No. 1625 de 2016 - Único Reglamentario en Materia Tributaria”, referente a la retención en la fuente de las de la adquisición de acciones o tìtulos valores.

 

Para conocer el proyecto de decreto completo, haga clic aquì.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, recordó que el próximo 8 de junio inician los vencimientos de este mes, correspondientes a: Retención en la Fuente del mes de mayo; 3ª Cuota del Impuesto de Renta Grandes Contribuyentes; segunda cuota del Impuesto sobre la Renta para la Equidad Cree; 2ª Cuota de Renta Personas Jurídicas.

 

Los vencimientos finalizan el día 22, de acuerdo al último dígito del NIT, como lo establecen los Decretos 2105 de 2016 y 220 de 2017, que fijan los plazos para cumplir con los impuestos nacionales.

 

Declaración mensual de Retención en la fuente
Los agentes de retención de los impuestos: sobre la renta y complementario, de timbre, y sobre las ventas, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario, deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en el mes de mayo, entre el 8 y el 22 de junio, de acuerdo al último dígito de verificación del NIT.

 

3ª Cuota Renta Grandes Contribuyentes
Con los finalizados en dígito 0 inician los vencimientos de la tercera cuota de renta para los Grandes Contribuyentes, que corresponden a personas naturales, jurídicas o asimiladas, entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2016 estuvieran calificados como "Grandes Contribuyentes" por la DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

 

Renta CREE
Los contribuyentes obligados a declarar el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, deben cancelar en este mes la segunda cuota. Es necesario recordar que la Ley 1819 de 2016 derogó el Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE y este es el último año en que deberá declararse y pagarse este impuesto.

 

2ª Cuota Renta Personas Jurídicas
Los contribuyentes obligados a declarar y pagar la segunda cuota del Impuesto sobre la Renta y Complementario, corresponden a las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como Grandes Contribuyentes. Para la presentación y pago de este impuesto, se debe atender el vencimiento programado de acuerdo con el último dígito del NIT.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, hizo un llamado a los 73.722 Agentes Retenedores de todo el país que no se encuentran al día en sus obligaciones tributarias, para que lo hagan de manera inmediata.

 

La DIAN remitió 48.601 correos electrónicos y durante la presente semana el Centro Nacional de Cobro ha iniciado llamadas telefónicas a 25.121 Agentes de Retención, cuyas declaraciones se consideran ineficaces por haberse presentado sin pago total.

 

De este total de Agentes de Retención con declaraciones ineficaces, el 20% se encuentra en el sector manufacturero con una deuda total de 122 mil millones, el 16% corresponden al sector comercio con una deuda de 98 mil millones y el 12% al sector de la construcción, en el que deben 74 mil millones.

 

En las Direcciones Seccionales de Impuestos de Bogotá (51%), Medellín (13%), Cali (7%) y Barranquilla (5%), se concentra el 76% de los agentes de retención con declaraciones ineficaces, que representan el 79% del valor de retenciones y sanciones por gestionar.

 

Con esta gestión, la DIAN espera recuperar más de medio billón de pesos durante el mes de junio de 2016.

 

Cabe anotar que la Retención en la Fuente tiene como objeto conseguir de forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. Por ser un mecanismo de recaudo anticipado, para cada impuesto hay retención. Estas declaraciones de Retención en la Fuente se tienen que presentar y pagar simultáneamente; son dineros de terceros, cuyo ingreso a las cuentas del Tesoro Nacional no puede ser desviado.

 

Para la normalización de estas declaraciones deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. Si el agente retenedor presentó la declaración de retención en la fuente, pero no pagó valor alguno. (Sin pago). Debe presentar la declaración de retención lo antes posible, liquidando la sanción de extemporaneidad del 5% del valor a pagar por cada mes o fracción de mes, sin exceder del 100% y pagar simultáneamente el valor total de las retenciones, sanciones liquidadas y los intereses moratorios correspondientes.

 

2. Si el agente retenedor presentó la declaración de retención en la fuente y pagó parte del valor declarado. (Pago parcial). Debe normalizar su situación, como se explica en el caso 1. Los pagos efectuados con anterioridad le servirán como abonos y se le aplicarán de manera proporcional entre las retenciones, sanciones e intereses moratorios al mismo período gravable.

 

3. Si el agente retenedor practicó retenciones pero no presentó las declaraciones ni realizó pago alguno. (Omiso). Debe normalizar su situación, como se explica en el caso 1.

 

Desde el inicio del mes de junio, estos tres (3) casos están siendo objeto de una campaña masiva de control por parte de la Entidad.

 

Durante el año anterior, 318.139 agentes presentaron declaraciones de Retención en la Fuente, de los cuales se ha identificado un grupo representativo que se encuentra en uno de los tres casos descritos y sobre quienes se está adelantando una campaña de persuasión para que regularicen su situación.

 

La DIAN hace un llamado persuasivo a los Agentes de Retención que se encuentren en cualquiera de los casos mencionados, para que regularicen su situación presentando las correspondientes declaraciones y realizando simultáneamente el pago total de las retenciones, sanciones e intereses de mora, antes que sean emplazados para declarar, hecho que supone, entre varias consecuencias, que las sanciones se incrementen ostensiblemente o que deban responder penalmente por la omisión configurada.

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó una guía en la cual se pueden conocer las sanciones a las cuales se arriesgan los Agentes de retención que no se encuentran al día con la presentación y pago de las Declaraciones de Retención en la Fuente.

 

Entre ellas se destacan la Denuncia Penal, el cierre del establecimiento y el aforo.

 

Para conocer el documento completo de la DIAN, haga clic aquí.

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En el marco del Plan de Cobro 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adelanta acciones en Medellín, donde se encontraron 9.640 agentes retenedores morosos, por un total de $73.625 millones.

 

La ejecución de este Plan está focalizado en los 73.722 Agentes Retenedores de todo el país, que presentaron su Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente (Formulario 350) y/o Autorretenciones en la Fuente del CREE (Formulario 360), y no efectuaron el pago correspondiente, cuya suma total alcanza los $607.000 millones.

 

En acciones de control y persuasión, para el caso de la capital Antioqueña, del total de 9.640 agentes retenedores morosos, a .840 retenedores se les viene llamando desde el centro nacional de cobro por deudas por un valor de $67.891 millones. La Dirección Seccional de Impuestos de Medellín envió 886 avisos comunicando que se les va a denunciar penalmente por valor cercano a los $72 mil millones.

 

Los mayores incumplimientos en Medellín por el no pago de las obligaciones oportunamente, se concentran en las actividades de comercio al por mayor, reciclaje de materiales, confección de prendas de vestir, actividades de impresión, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria, elaboración de bebidas no alcohólicas, rentistas de capital, fabricación de prendas de vestir y comercio al por menor de productos diversos.

 

No cumplir la obligación sustancial con el Estado tiene un alto costo, tanto para el país, como para los omisos, pues éste se expone a que se declaren medidas cautelares, que en algunos casos pueden llegar hasta el remate de bienes, el cierre de establecimientos de comercio o lugar donde se ejerza la actividad, e inclusive incurrir en pena privativa de la libertad de 4 a 9 años, además de la sanción equivalente al doble del valor no consignado, más el monto adeudado y sus intereses.

 

Sanciones
Si declara voluntariamente sin requerimiento de la DIAN paga un 5 % de sanción de extemporaneidad por cada mes o fracción, la retención que no pagó y los intereses de mora a una tasa de 30.81 por ciento hasta el 30 de junio.

 

Si lo hace una vez, lo emplaza la DIAN, y la presenta dentro del mes siguiente al emplazamiento, paga el 10% de sanción de extemporaneidad, la retención que no pagó y os intereses de mora.

 

Si no atiende el emplazamiento para declarar, se impone una resolución sanción por no declarar, equivalente al 100 por ciento de las retenciones de la última declaración o el 10% de los cheques girados o costos y gastos, el que sea mayor.

 

Finalmente, la Entidad recomienda a los Agentes Retenedores que se encuentran en mora, cumplir voluntariamente con sus obligaciones y no esperar a que la DIAN lo requiera.

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió en una sentencia dos casos sobre temas laborales relacionados con el pago de impuestos, como retención en la fuente y los contratos de prestación de servicios.

 

a. La certificación exigida a los trabajadores independientes sobre los datos del contrato para efectos de la retención en la fuente prevista en la Ley 1450 de 2011, no podía ser obligatoria para todos sino solo a quienes estuvieran interesados en ese tratamiento especial.

 

Síntesis del caso: Dos ciudadanos actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitaron en sendas demandas la nulidad del artículo 1° del Decreto 3590 de 2011, por el cual se reglamentó el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, que se refería a la aplicación de la tabla de retención en la fuente para los trabajadores independientes. En el proceso 19.234 el demandante estimó que el artículo 1° del Decreto 3590 de 2011 vulneraba los artículos 1, 2, 4, 15, 33 y 84 de la Constitución Política, en la medida en que se exige a los trabajadores independientes revelar información personal sobre los honorarios que cobran a sus clientes para obtener el pago por sus servicios, lo que vulnera el derecho a la intimidad y el secreto profesional. Además antes de la expedición del decreto, no se consultó a la comunidad afectada, pese a que uno de los objetivos del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. En el proceso 19.114 la demandante solicitó la nulidad de las expresiones “en todos los casos” y “es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista” del artículo 1° del decreto demandado, por considerarlos violatorios de los artículos 189-11 de la Constitución Política, 173 de la Ley 1450 de 2011, 392 del Estatuto Tributario y 1602 del Código Civil. Lo anterior debido a que se excedieron las facultades reglamentarias del gobierno nacional, al exigir a los trabajadores independientes, una certificación que solo era obligatoria para los profesionales que pretendieran que se les aplicara la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario. De igual manera, una vez realizada la labor contratada, no puede omitirse el pago al contratista porque éste no aportó la certificación que ordenaba la norma demandada.

 

Extracto: “…Por tratarse de un beneficio, la medida responde a una lógica de discrecionalidad. Así, solo accederán al mismo, aquellos trabajadores independientes que así lo quieran, y acrediten que en un periodo de un año, recibieron ingresos mensuales inferiores a 300 UVT. En esas condiciones, le asiste razón a la demandante cuando afirma que el cumplimiento del requisito fijado para acceder al beneficio (la certificación) no puede ser obligatorio para todos los trabajadores independientes, pues la medida es optativa; luego, solo puede exigírsele la certificación a quienes estén interesados en que se les aplique dicho tratamiento preferencial. Por eso, no puede obligarse su presentación “en todos los casos”, pues, se reitera, la exigencia solo es predicable de los trabajadores independientes que pretenden la aplicación del artículo 173 de la Ley 1450 de 2011; es decir, que la retención en la fuente se les realice con fundamento en lo dispuesto en el artículo 383 del E.T. Los demás, quedan sujetos al régimen de retención general del artículo 392 ibídem, respecto del cual no se exige la presentación de la certificación a que se refiere el decreto. En conclusión, la exigencia de la certificación a todos los trabajadores independientes, desconoce el carácter discrecional del beneficio de retención en la fuente creado por la Ley 1450, y en esa medida, la expresión acusada modifica la naturaleza de la figura legal objeto de reglamentación. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la expresión “en todos los casos”, de conformidad con lo expuesto.

 

b. El pago del contrato para los trabajadores independientes en vigencia de la Ley 1450 de 2011 no podía estar condicionado a que el trabajador presentara la certificación sobre los datos del contrato de prestación de servicios.

 

Extracto: “…En efecto, si bien es cierto que la presentación de la certificación, como se dijo antes, tiene relación directa con la finalidad que persiguió en su momento la Ley 1450 de 2011, pues dicho trámite permite determinar si el trabajador independiente cumple las condiciones para que se le aplique el tratamiento tributario especial señalado en el artículo 173 ibídem, y en esa medida, es un desarrollo necesario de la ley, no lo es menos que la consecuencia jurídica que el decreto reglamentario atribuye a la omisión de dicho deber, no guarda relación con el propósito de la medida adoptada por el legislador. Si la finalidad de la disposición legal era permitir que a los trabajadores independientes se les aplicara la tabla de retención en la fuente de los asalariados, previo el cumplimiento de unos requisitos, la única consecuencia que podría derivarse del incumplimiento de dichas exigencias, es la no aplicación de la tabla de retención especial. De allí, que la medida difiere de ser una herramienta técnica indispensable para el cumplimiento de la ley; luego, es claro que la expresión analizada va más allá del objeto de la norma reglamentada, y comporta, por lo tanto, un exceso en la potestad reglamentaria. De otro lado, el contrato de prestación de servicios, es de los denominados onerosos conmutativos, comoquiera que allí se pactan obligaciones para ambas partes, y en términos generales, dichas cargas son equivalentes. De esa manera, el pago, como obligación del contratante, es un asunto sustancial, que debe ser determinado por las partes y, en su defecto, por el legislador; luego, en principio, no podría ser tratado vía decreto reglamentario. Recuérdese, que una vez cumplida la obligación pactada, el contratista adquiere el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación del contratante; esto es, a obtener el pago u honorarios que corresponden, y ese derecho, de contenido económico solo puede ser restringido por el legislador, en razón del principio democrático. En este caso, la expresión acusada condiciona el pago al cumplimiento de una obligación ajena a la naturaleza del negocio jurídico, modificando así, la relación contractual, sin estar autorizado para ello por el legislador, lo que distorsiona el principio de la autonomía de la voluntad, propio de un modelo económico fundado en la iniciativa particular y la libre empresa. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de la expresión “y es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista”, del inciso final del artículo 1º del Decreto 3590 de 2011, porque con su expedición, el gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria.

 

Sentencia del 10 de diciembre de 2015 Exp acumulados 11001-03-27-000-2012-00005-00 (19.234) y 11001-03-27-000-2011-00035-00 (19.114) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Acción de simple nulidad (C.C.A.)

 

Nota de relatoría: Se declaró la nulidad de las expresiones “en todos los casos” y “y es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista” del artículo 1° del Decreto Reglamentario 3590 del 28 de septiembre de 2011.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, está adelantando en Bogotá durante la presente semana una campaña dirigida a los declarantes con obligaciones de IVA y retención en la fuente pendientes de pago, que han sido renuentes a los llamados persuasivos de la entidad.

 

Para tal efecto, envió 650 comunicaciones donde se informa que de no ponerse al día de manera inmediata, se procederá a formular la correspondiente denuncia penal en su contra por constituir este hecho una posible infracción al código penal.

 

En lo corrido del año, la administración tributaria ha recopilado la información necesaria para instaurar en la ciudad de Bogotá un número aproximado de 350 denuncias penales por estas mismas conductas.

 

Dicho comportamiento expone a los deudores a eventuales sanciones de prisión; multa equivalente al doble de lo no consignado, así como al secuestro y remate de sus bienes.

 

Esta campaña se está llevando a cabo a nivel nacional; por ello se invita a los deudores morosos de impuestos nacionales al pago de sus obligaciones.

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, invita a los agentes de retención a que presenten hasta el 30 de octubre de 2015, las declaraciones de Retención en la Fuente correspondientes a periodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015, sobre las cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

 

Recuerde que puede aprovechar el beneficio consistente en no pagar sanción de extemporaneidad ni intereses de mora (artículo 57 Parágrafo 3 de la Ley 1739 del 23 diciembre 2014).

 

Tenga en cuenta que la ineficacia de las declaraciones de Retención en la Fuente – Formulario 350 y Autorretenciones en la Fuente CREE – Formulario 360, se configura cuando:
1. La declaración fue presentada dentro de la fecha de vencimiento y las retenciones declaradas:
a. No se pagaron.
b. Se pagaron parcialmente.
c. Se pagaron después de la fecha de vencimiento.

 

2. La declaración fue presentada de manera extemporánea y las retenciones declaradas:
a. No se pagaron.
b. Se pagaron parcialmente.
c. Se pagaron en su totalidad sanciones e intereses, pero no en la misma fecha de presentación de la declaración.

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