Circulares

Circulares (307)

La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 001 de enero 15 de 2016, a través de la cual se modifica la metodología de medición del riesgo de liquidez de las sociedades comisionistas de bolsa de valores.

 

El texto completo de la Carta Circular 001 completo es el siguiente:

 

Apreciados señores:

Esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades y, en especial, de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de fortalecer la adecuada gestión del riesgo de liquidez de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, considera necesario modificar la metodología de medición del riesgo de liquidez incorporando nuevas instrucciones relativas al tratamiento de las operaciones repo activas desarrolladas en cuenta propia.

 

En virtud de lo anterior, mediante la presente Circular Externa se imparten las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: Modificar el instructivo de la Proforma F.8000-61, Formato 508 “Indicador Riesgo Liquidez de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores”, introduciendo cambios a la medición de los flujos negativos de las operaciones repo activas desarrolladas en cuenta propia por las sociedades comisionistas de bolsa de valores.

 

SEGUNDA: La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Se anexa la página del instructivo objeto de modificación.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIERREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

La Superintendencia Financiera, a través de la Circular Externa 53 del 30 de diciembre de 2015, dio indicaciones sobre la Contabilización de los recursos del mecanismo de compensación monetaria del Sistema General de Riesgos Laborales y modificación del instructivo de la Proforma F.3000-63, Formato 253 “Estado de ingresos y egresos ARL”.

 

El texto de la Circular Externa 53 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

Esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades, en particular de las establecidas en el Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 2509 de 2015, referente al Sistema de Compensación Monetaria en el Sistema General de Riesgos Laborales, para garantizar la adecuada contabilización de los recursos de compensación a favor y a cargo derivados de la aplicación de dicho mecanismo por parte de las entidades aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de riesgos laborales, imparte las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: La junta directiva de la entidad aseguradora debe definir las políticas y los procedimientos que seguirá la entidad para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del mecanismo de compensación monetaria del Sistema de Riesgos Laborales señalado en el Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 2509 de 2015 (“Mecanismo de Compensación Monetaria del Sistema de Riesgos Laborales”). Las políticas y procedimientos establecidos deben estar a disposición de la SFC.

 

SEGUNDA: Las entidades que, a partir de la aplicación del Mecanismo de Compensación Monetaria del Sistema de Riesgos Laborales, resulten con recursos de compensación a cargo, deben contabilizar el monto del gasto por concepto de compensación en la siguiente cuenta del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión: “515695 OTROS”.

 

TERCERA: De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.4.9.2.4 del Decreto 1072 de 2015, las entidades que, a partir de la aplicación del Mecanismo de Compensación Monetaria del Sistema de Riesgos Laborales, resulten con recursos de compensación a favor, deben registrar el monto correspondiente como reserva técnica de siniestros ocurridos no avisados.

 

El registro del ingreso por este concepto y la posterior constitución de dicha reserva técnica deben hacerse en las siguientes cuentas del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, según corresponda:

 

419545 RIESGOS LABORALES
514420 RIESGOS LABORALES
265520 RIESGOS LABORALES

 

CUARTA: Modificar el instructivo de la Proforma F.3000-63, Formato 253 “Estado de ingresos y egresos ARL” para incorporar la revelación de la información correspondiente a los recursos de compensación a favor y a cargo por la aplicación del Mecanismo de Compensación Monetaria del Sistema General de Riesgos Laborales, la cual aplicará a partir de la transmisión de la información con corte al 31 de enero de 2016.

 

QUINTA: Las entidades deben revelar en las notas de los estados financieros del año 2015, como hechos posteriores al cierre, el impacto respectivo que tendrá la aplicación del Mecanismo de Compensación del Sistema de Riesgos Laborales, esto es, deben informar el monto al que ascienden los recursos de compensación a cargo o a favor de la entidad, de acuerdo con los valores determinados por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

SEXTA: El representante legal de la entidad aseguradora debe remitir a esta Superintendencia una comunicación dentro de los 3 días hábiles siguientes al giro o recibo de los recursos, en la cual certifique que el registro contable, así como el giro o recibo de los recursos se realizó conforme a las políticas y procedimientos definidos por la entidad para tal fin, en los plazos establecidos en el Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, señalando para el efecto las fechas en las cuales se realizaron dichas actividades y los respectivos soportes de las mismas.

 

SÉPTIMA: La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Se anexan las páginas del instructivo objeto de modificación.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)
/050000

Mediante la Circular 52 del 29 de diciembre de 2015, la Superintendencia Financiera da instrucciones relativas al proceso de atención de quejas o reclamos denominadas “Quejas Exprés” contra entidades vigiladas que se formulan a través de la entidad.

 

El texto completo de la Circular 52 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

Con el propósito de mejorar la eficiencia de los canales de atención del consumidor financiero, específicamente el proceso de atención de quejas o reclamos contra entidades vigiladas que se formulan a través de esta Superintendencia y en concordancia con los principios de celeridad y eficacia que rigen las actuaciones públicas, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades señaladas en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: Modificar el subnumeral 11.4. del Capítulo II del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, relacionado con el trámite de las quejas, con el fin de incorporar instrucciones relativas a la identificación de las respuestas que suministran las entidades vigiladas, frente a las quejas o reclamos que presentan los consumidores financieros a través de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

SEGUNDA: Modificar los subnumerales 11.3. y 11.5. del Capítulo II del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, con el fin de incorporar el procedimiento de atención a quejas denominado “Quejas Exprés” y el 11.6. del mismo Capítulo con el fin de adecuarlo a la normatividad actual en materia de derecho de petición.

 

TERCERA: Modificar los numerales 2.3.2 y 2.8 del Anexo 1 del Capítulo II del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, con el fin de adicionar los códigos 151 “Respuesta a Requerimiento CF-T”, 153 “Respuesta a Requerimiento CF-P” y 154 “Respuesta a Requerimiento CF-N”, relacionados con el proceso de atención de quejas o reclamos contra entidades vigiladas, y precisar el cumplimiento de las instrucciones primera y segunda de la presente Circular.

 

CUARTA: La presente circular rige a partir del 1 de febrero de 2016.

 

Se anexan las páginas objeto de modificación.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

/053000

La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 051 del 28 de diciembre de 2015, la cual imparte instrucciones para la implementación del Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y el reporte de información de los resultados.

 

El texto completo de la Circular Externa 51 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

 

Esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades y en especial de las conferidas en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de fortalecer la gestión de los riesgos conforme a las mejores prácticas internacionales, considera necesario establecer los lineamientos mínimos para la implementación del Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y el contenido del reporte de información cualitativo y cuantitativo de los resultados obtenidos, que deben ser remitidos a esta Superintendencia. 

 

En virtud de lo anterior, mediante la presente Circular Externa se imparten las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: Adicionar el Capítulo XXVIII “Reglas Relativas al Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR)” a la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF), que establece los objetivos, características, responsabilidades y deberes de información sobre el EPR.

 

SEGUNDA: Crear el Anexo 1 del Capítulo XXVIII de la CBCF, el cual establece los lineamientos mínimos para la realización de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor y el contenido del informe cualitativo.

 

TERCERA: Crear el Formato 527 (Proforma F.1000-138) “Pruebas de Resistencia Requeridas por el Supervisor”, que define el contenido del reporte de información cuantitativo de las pruebas requeridas por el supervisor.

 

CUARTA: Suministrar las variables que conforman los escenarios, a partir de las cuales las entidades deben realizar las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor, con fecha de corte 31 de diciembre de 2015:

 

 

 Variable

Variación real anual del Producto Interno Bruto (PIB) de Colombia (%)

Inflación anual de Colombia (%)

Tasa de cambio (TRM) (COP/USD)

Tasa de desempleo nacional - 7 Áreas (%)

Colcap

Variación anual REAL del índice de precios de vivienda (%)

Tasa de interés mínima de expansión del BR (%)

Indicador Bancario de Referencia (IBR) (%)

Tasa de interés DTF (%)

Variación tasa de interés Títulos de Tesorería (TES) de 0 a 3 años  (p.b)

Variación tasa de interés Títulos de Tesorería (TES) de 3 años en adelante

Variación real anual del PIB mundial (%)

Variación real anual del comercio mundial (%)

Variación real anual del PIB de Zona Euro (%)

Variación real anual del PIB de Estados Unidos (%)

Precio del petróleo BRENT

Tasa de interés LIBOR (%)

CDS 5 años de Colombia

EMBI Colombia

 

Parágrafo: Para las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, esta Superintendencia publicará dentro del primer trimestre del año siguiente a la fecha de corte de cada prueba, los escenarios junto con las variables que lo componen.   

 

QUINTA: A partir de la fecha de publicación de la presente circular, las entidades destinatarias de la misma deberán diseñar e implementar el EPR. Para efectos de la transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor deberán atender las siguientes instrucciones:

 

Reporte a nivel individual: Los establecimientos bancarios, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las cooperativas financieras deberán diseñar e implementar el EPR con base en los estados financieros individuales o separados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, y enviar a esta Superintendencia los resultados de la pruebas de resistencia requeridas por el supervisor de acuerdo con el siguiente cronograma:

 

 

Formato: 527 Anual

Entidades

Pruebas

1ª Transmisión Oficial

Fecha de Reporte

Fecha de Corte

Fecha de Reporte

Fecha de Corte

Establecimientos bancarios cuyos activos representen al menos el 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre de 2015

16 al 26 de Agosto de 2016

31 de Diciembre de 2015

26 al 30 de Septiembre de 2016

31 de Diciembre de 2015

 

Los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre de 2015, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las cooperativas financieras, deberán remitir a esta Superintendencia los resultados de la pruebas de resistencia requeridas por el supervisor entre el 25 y el 29 de septiembre de 2017, con corte al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las instrucciones de reporte que para el efecto imparta esta Superintendencia, a más tardar el primer trimestre de 2016.

 

La transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor posterior a la primera transmisión oficial, deberá atender los plazos señalados en los instructivos correspondientes.

 

Reporte a nivel consolidado: Transcurrido un año desde la fecha de expedición de la presente circular, las entidades vigiladas obligadas a consolidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, deberán diseñar e implementar el EPR a nivel consolidado. Dichas entidades deberán realizar las pruebas de resistencia con base en los estados financieros consolidados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, que se hayan preparado bajo el mismo marco normativo establecido para los estados financieros separados, incluyendo la información financiera de sus subordinadas nacionales y del exterior de carácter financiero.

 

Los resultados de la pruebas de resistencia a nivel consolidado requeridas por el supervisor, deberán ser remitidos entre el 25 y el 29 de septiembre de 2017, con corte al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las instrucciones de reporte que para el efecto imparta esta Superintendencia, a más tardar el segundo trimestre de 2016.

 

La transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia a nivel consolidado requeridas por el supervisor posterior a la primera transmisión oficial, deberá atender los plazos señalados en el instructivo correspondiente.

 

SEXTA. El EPR deberá estar incorporado en las políticas y prácticas generales de la gestión de riesgos y en la planeación financiera de las entidades, a más tardar tres (3) meses después de la primera transmisión oficial de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor a la SFC.

 

SEPTIMA: La presente circular rige a partir de la fecha de publicación.

 

Se adjuntan las páginas correspondientes del capítulo, del anexo, de la proforma y del instructivo.

 

Cordialmente,

 

JORGE CASTAÑO GUTIERREZ

Superintendente Financiero de Colombia (E)

050000

Circular 51, sobre esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y reporte de resultados
 
La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 051 del 28 de diciembre de 2015, la cual imparte instrucciones para la implementación del Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y el reporte de información de los resultados.
 
El texto completo de la Circular Externa 51 es el siguiente:
 
Apreciados señores:
 
Esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades y en especial de las conferidas en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de fortalecer la gestión de los riesgos conforme a las mejores prácticas internacionales, considera necesario establecer los lineamientos mínimos para la implementación del Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y el contenido del reporte de información cualitativo y cuantitativo de los resultados obtenidos, que deben ser remitidos a esta Superintendencia. 
 
En virtud de lo anterior, mediante la presente Circular Externa se imparten las siguientes instrucciones:
 
PRIMERA: Adicionar el Capítulo XXVIII “Reglas Relativas al Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR)” a la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF), que establece los objetivos, características, responsabilidades y deberes de información sobre el EPR.
 
SEGUNDA: Crear el Anexo 1 del Capítulo XXVIII de la CBCF, el cual establece los lineamientos mínimos para la realización de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor y el contenido del informe cualitativo.
 
TERCERA: Crear el Formato 527 (Proforma F.1000-138) “Pruebas de Resistencia Requeridas por el Supervisor”, que define el contenido del reporte de información cuantitativo de las pruebas requeridas por el supervisor.
 
CUARTA: Suministrar las variables que conforman los escenarios, a partir de las cuales las entidades deben realizar las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor, con fecha de corte 31 de diciembre de 2015:
 
 Variable
Variación real anual del Producto Interno Bruto (PIB) de Colombia (%)
Inflación anual de Colombia (%)
Tasa de cambio (TRM) (COP/USD)
Tasa de desempleo nacional - 7 Áreas (%)
Colcap
Variación anual REAL del índice de precios de vivienda (%)
Tasa de interés mínima de expansión del BR (%)
Indicador Bancario de Referencia (IBR) (%)
Tasa de interés DTF (%)
Variación tasa de interés Títulos de Tesorería (TES) de 0 a 3 años  (p.b)
Variación tasa de interés Títulos de Tesorería (TES) de 3 años en adelante 
Variación real anual del PIB mundial (%)
Variación real anual del comercio mundial (%)
Variación real anual del PIB de Zona Euro (%)
Variación real anual del PIB de Estados Unidos (%)
Precio del petróleo BRENT
Tasa de interés LIBOR (%)
CDS 5 años de Colombia
EMBI Colombia
 
Parágrafo: Para las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, esta Superintendencia publicará dentro del primer trimestre del año siguiente a la fecha de corte de cada prueba, los escenarios junto con las variables que lo componen.   
 
QUINTA: A partir de la fecha de publicación de la presente circular, las entidades destinatarias de la misma deberán diseñar e implementar el EPR. Para efectos de la transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor deberán atender las siguientes instrucciones:
 
Reporte a nivel individual: Los establecimientos bancarios, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las cooperativas financieras deberán diseñar e implementar el EPR con base en los estados financieros individuales o separados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, y enviar a esta Superintendencia los resultados de la pruebas de resistencia requeridas por el supervisor de acuerdo con el siguiente cronograma:
 
Formato: 527 Anual
Entidades
Pruebas
1ª Transmisión Oficial
 
Fecha de Reporte
Fecha de Corte
Fecha de Reporte
Fecha de Corte
Establecimientos bancarios cuyos activos representen al menos el 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre de 2015
16 al 26 de Agosto de 2016
31 de Diciembre de 2015 
26 al 30 de Septiembre de 2016
31 de Diciembre de 2015
 
Los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre de 2015, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las cooperativas financieras, deberán remitir a esta Superintendencia los resultados de la pruebas de resistencia requeridas por el supervisor entre el 25 y el 29 de septiembre de 2017, con corte al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las instrucciones de reporte que para el efecto imparta esta Superintendencia, a más tardar el primer trimestre de 2016.
 
La transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor posterior a la primera transmisión oficial, deberá atender los plazos señalados en los instructivos correspondientes.
 
Reporte a nivel consolidado: Transcurrido un año desde la fecha de expedición de la presente circular, las entidades vigiladas obligadas a consolidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, deberán diseñar e implementar el EPR a nivel consolidado. Dichas entidades deberán realizar las pruebas de resistencia con base en los estados financieros consolidados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, que se hayan preparado bajo el mismo marco normativo establecido para los estados financieros separados, incluyendo la información financiera de sus subordinadas nacionales y del exterior de carácter financiero.
 
Los resultados de la pruebas de resistencia a nivel consolidado requeridas por el supervisor, deberán ser remitidos entre el 25 y el 29 de septiembre de 2017, con corte al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las instrucciones de reporte que para el efecto imparta esta Superintendencia, a más tardar el segundo trimestre de 2016.
 
La transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia a nivel consolidado requeridas por el supervisor posterior a la primera transmisión oficial, deberá atender los plazos señalados en el instructivo correspondiente.
 
SEXTA. El EPR deberá estar incorporado en las políticas y prácticas generales de la gestión de riesgos y en la planeación financiera de las entidades, a más tardar tres (3) meses después de la primera transmisión oficial de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor a la SFC.
 
SEPTIMA: La presente circular rige a partir de la fecha de publicación.
 
Se adjuntan las páginas correspondientes del capítulo, del anexo, de la proforma y del instructivo.
 
Cordialmente,
 
JORGE CASTAÑO GUTIERREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)
050000

La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 047 del 21 de diciembre de 2015que modifica las instrucciones relativas a la divulgación de información sobre el seguro de depósitos administrado por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - FOGACOOP.

 

El siguiente es el texto completo de la Circular 47:

 

Apreciados señores:

 

El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP- solicitó a esta Superintendencia mediante oficio No. 2015002696-000 la modificación de las instrucciones relacionadas con la información que las entidades inscritas deben suministrar a los consumidores financieros respecto del seguro de depósitos, atendiendo lo previsto en la Resolución No. 016 de 2015 expedida por la Junta Directiva de dicho Fondo.

 

En virtud de lo anterior, esta Superintendencia a través de la presente circular externa, en ejercicio de sus facultades y, en especial, de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 imparte la siguiente instrucción:

 

PRIMERA: Modificar el Anexo 3 del Capítulo I del título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014.

La presente Circular Externa rige a partir del 1° de abril de 2016.

 

Se adjuntan las páginas objeto de modificación.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

Las superintendencias Financiera y de Sociedades emitieron una Circular conjunta, la Carta Circular 44 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se establece la competencia de la Superintendencia Financiera y de la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades pertenecientes al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, según que detenten o no, la calidad de emisores de valores.

 

El texto completo de la Circular 44 es el siguiente:

 

Teniendo en cuenta  que con ocasión de la expedición de la Ley 1341 de 2009 que excluyó las sociedades que prestan servicios de telecomunicaciones del régimen de la Ley 142 de 1994, las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades han emitido diversos pronunciamientos en relación con la competencia para autorizar las reformas estatutarias de sociedades que prestan los servicios señalados y que a su vez detentan el carácter de emisores de valores, se estima conveniente fijar una directriz unificada por parte de las dos superintendencias, en la que se aclare el tipo de control que se ejerce sobre estos últimos  y, por ende, la competencia para autorizar  los procesos de reorganización que incluyen reformas tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia. 

 

En virtud de lo anterior, mediante la presente Circular las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades establecen, de común acuerdo, los criterios que emplearán para determinar la competencia respecto de sociedades emisoras de valores que prestan servicios de telecomunicaciones en los supuestos señalados.

 

Primero. La Superintendencia Financiera de Colombia es la entidad encargada de ejercer control exclusivo respecto de los emisores de valores, a excepción de aquellos que, en virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley, a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado.  En tal caso, el control objetivo de la Superintendencia Financiera de Colombia se denomina concurrente y se orienta a verificar que las sociedades ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que deben suministrar al mercado, para lo cual podrá imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.2.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010.

 

En lo que concierne a los emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes tiene dentro de sus funciones la de “autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del literal b) del artículo 11.2.1.4.51. del Decreto 2555 de 2010.

 

Segundo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene dentro de sus atribuciones la de “regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control 

 

en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11, artículo 18 de la Ley 1341 de 2009. 

 

Según los términos del artículo 2º, numeral  19 y 20 del Decreto 2618 de 2012, que desarrollan la atribución de que trata la norma antes citada, las sociedades que prestan servicios de telecomunicaciones se encuentran sometidas a la vigilancia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, únicamente en lo atinente a la actividad de prestación del servicio de telecomunicaciones. En este sentido, el ministerio lleva a cabo la vigilancia sobre las actividades concernientes a los aspectos tecnológicos de la información y las comunicaciones, respecto de los proveedores de redes y servicios, entre otras, y no el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre aspectos corporativos de índole estatutaria, ya que dicha función no comporta  la  supervisión subjetiva de la respectiva sociedad. 

 

Tercero. La interpretación armónica de las disposiciones enunciadas, lleva a concluir que las sociedades pertenecientes al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones que a su vez sean emisores de valores, no se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia integral de otra entidad del Estado.

 

En consecuencia, el control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichas  sociedades,  es de carácter exclusivo, lo que a su vez determina que sea esa la entidad competente para autorizar las reorganizaciones empresariales que incluyen procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia. 

 

Cuarto. Cuando quiera que alguna de estas sociedades pierda la calidad de emisor de valores, pasará a ser vigilada por la Superintendencia de Sociedades, sólo si se encuentra en alguna de las causales previstas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo de conformidad con lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, Libro 2, Parte 2, título 2, Capítulo 1, Sección 1.

 

En este supuesto, la Superintendencia de Sociedades será la llamada a  autorizar las reorganizaciones empresariales a que haya lugar, considerando que entre sus funciones está la de autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión de las sociedades vigiladas, en los  términos del  artículo 84 de la Ley 222 de 1995.

 

La presente Circular rige a partir de su publicación.

 

Cordialmente,

 

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ  

Superintendente Financiero de Colombia (E)

 

FRANCISCO REYES VILLAMIZAR

Superintendente de Sociedades

Circular 44, Competencia de SuperFinanciera y SuperSociedades respecto a sociedades de TIC
 
Las superintendencias Financiera y de Sociedades emitieron una Circular conjunta, la Carta Circular 44 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se establece la competencia de la Superintendencia Financiera y de la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades pertenecientes al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, según que detenten o no, la calidad de emisores de valores.
 
El texto completo de la Circular 44 es el siguiente:
 
Teniendo en cuenta  que con ocasión de la expedición de la Ley 1341 de 2009 que excluyó las sociedades que prestan servicios de telecomunicaciones del régimen de la Ley 142 de 1994, las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades han emitido diversos pronunciamientos en relación con la competencia para autorizar las reformas estatutarias de sociedades que prestan los servicios señalados y que a su vez detentan el carácter de emisores de valores, se estima conveniente fijar una directriz unificada por parte de las dos superintendencias, en la que se aclare el tipo de control que se ejerce sobre estos últimos  y, por ende, la competencia para autorizar  los procesos de reorganización que incluyen reformas tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia. 
 
En virtud de lo anterior, mediante la presente Circular las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades establecen, de común acuerdo, los criterios que emplearán para determinar la competencia respecto de sociedades emisoras de valores que prestan servicios de telecomunicaciones en los supuestos señalados.
 
Primero. La Superintendencia Financiera de Colombia es la entidad encargada de ejercer control exclusivo respecto de los emisores de valores, a excepción de aquellos que, en virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley, a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado.  En tal caso, el control objetivo de la Superintendencia Financiera de Colombia se denomina concurrente y se orienta a verificar que las sociedades ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que deben suministrar al mercado, para lo cual podrá imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.2.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010.
 
En lo que concierne a los emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes tiene dentro de sus funciones la de “autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del literal b) del artículo 11.2.1.4.51. del Decreto 2555 de 2010.
 
Segundo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene dentro de sus atribuciones la de “regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control 
 
en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11, artículo 18 de la Ley 1341 de 2009. 
 
Según los términos del artículo 2º, numeral  19 y 20 del Decreto 2618 de 2012, que desarrollan la atribución de que trata la norma antes citada, las sociedades que prestan servicios de telecomunicaciones se encuentran sometidas a la vigilancia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, únicamente en lo atinente a la actividad de prestación del servicio de telecomunicaciones. En este sentido, el ministerio lleva a cabo la vigilancia sobre las actividades concernientes a los aspectos tecnológicos de la información y las comunicaciones, respecto de los proveedores de redes y servicios, entre otras, y no el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre aspectos corporativos de índole estatutaria, ya que dicha función no comporta  la  supervisión subjetiva de la respectiva sociedad. 
 
Tercero. La interpretación armónica de las disposiciones enunciadas, lleva a concluir que las sociedades pertenecientes al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones que a su vez sean emisores de valores, no se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia integral de otra entidad del Estado.
 
En consecuencia, el control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichas  sociedades,  es de carácter exclusivo, lo que a su vez determina que sea esa la entidad competente para autorizar las reorganizaciones empresariales que incluyen procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia. 
 
Cuarto. Cuando quiera que alguna de estas sociedades pierda la calidad de emisor de valores, pasará a ser vigilada por la Superintendencia de Sociedades, sólo si se encuentra en alguna de las causales previstas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo de conformidad con lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, Libro 2, Parte 2, título 2, Capítulo 1, Sección 1.
 
En este supuesto, la Superintendencia de Sociedades será la llamada a  autorizar las reorganizaciones empresariales a que haya lugar, considerando que entre sus funciones está la de autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión de las sociedades vigiladas, en los  términos del  artículo 84 de la Ley 222 de 1995.
 
La presente Circular rige a partir de su publicación.
 
Cordialmente,
 
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ  
Superintendente Financiero de Colombia (E)
 
FRANCISCO REYES VILLAMIZAR
Superintendente de Sociedades

La Superintendencia Financiera emitió la Circular 043 del 14 de diciembre de 2015, mediante la cual implementa una nueva proforma para la remisión de las cuentas de ingresos, gastos y de orden para Industria y Comercio.

 

El texto completo de la Circular 43 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 estableció que durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) establecidas en los nuevos marcos técnicos contables, las bases fiscales deben permanecer inalteradas.

 

En desarrollo de lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2548 de 2014 dispuso que todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso.

 

Teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2015 inició la aplicación del marco técnico Contable para el Grupo 1, resulta necesario crear un formato con el fin de validar la información de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, de acuerdo con los estándares de transmisión de información de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Por consiguiente, esta Superintendencia en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera necesario impartir las siguientes instrucciones con el fin de modificar el Anexo No. 1 de la Circular Externa 100 de 1995 - Circular Básica Contable y Financiera.

 

PRIMERA. Crear el Formato 525 (Proforma F.0000-157) “Reporte anual acumulado de cuentas PUC para efectos de Industria y Comercio” con su correspondiente instructivo.

 

El nuevo formato se debe transmitir simultáneamente con el respectivo formato de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio que le aplique a cada entidad, es decir, el formato 294 (proforma F.3000-68) para las Compañías de Seguros Generales, de Vida y Reaseguradoras, el formato 321 (proforma F.0000-90) para los Establecimientos de Crédito, Sociedades de Servicios Financieros, Banco de la República e Instituciones Oficiales Especiales, el formato 324 (proforma F.3000-69) para las Sociedades de Capitalización y el formato 497 (proforma F.8000-57) para las Sociedades Comisionistas de Bolsas de Valores y

 

Sociedades Comisionistas de Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales y de otros Commodities.

 

SEGUNDA. Pruebas obligatorias: Para asegurar la correcta transmisión de la información del formato descrito en la instrucción primera de esta circular, las entidades destinatarias deberán realizar pruebas obligatorias entre el 1 y el 12 de febrero de 2016, con base en la información con corte a 30 de septiembre de 2015.

 

TERCERA. Transmisión oficial: La primera transmisión oficial del nuevo formato se debe realizar con la información con corte a 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con el instructivo correspondiente y dentro del plazo allí establecido,

 

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Se adjuntan las páginas correspondientes.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 042 de diciembre 11 de 2015, mediante la cual hizo modificación a la Circular Básica Jurídica expedida mediante la Circular Externa 029 de 2014.

 

El texto completo de la Circular 42 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

En atención a la solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio del 2 de diciembre de 2015 radicado con el número 2015124062, en el cual manifiesta la existencia de disposiciones tributarias de carácter imperativo aplicables a los procesos administrativos de cobro coactivo de deudas fiscales iniciados por la entidades territoriales y requiere la colaboración de esta Superintendencia para que imparta instrucciones a las entidades financieras a fin que “(…) acaten el contenido del artículo 9° de la Ley 1066 de 2006 que precisa el derecho de los contribuyentes, según el cual, mientras se admite la demanda interpuesta contra los actos tributarios que sirven de título ejecutivo o se asegure el pago mediante caución bancaria o de compañía de seguros, los recursos embargados del ejecutado deberán permanecer congelados en su cuenta (…)”.

 

Este Despacho, en ejercicio de la facultad señalada en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte la siguiente instrucción:

 

PRIMERA: Adicionar el subnumeral 5.1.7. al Capítulo I del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, relacionado con el cumplimiento de órdenes de embargo decretadas por entidades territoriales en procesos de cobro coactivo de deudas fiscales, atendiendo el procedimiento especial establecido en el Estatuto Tributario.

 

Se anexan las páginas objeto de modificación.

 

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió la Circular Externa 014 del 30 de noviembre de 2015, la cual contiene información para el desaduanamiento y salida de teléfonos móviles celulares, teléfonos móviles inteligentes y sus partes, clasificables por las subpartidas arancelarias 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2025 del 16 de octubre de 2015.

 

Para conocer la Circular 014 completa, haga clic aquí.

La Superintendencia Financiera emitió la Carta Circular 93 del 12 de noviembre de 2015, que tiene como referencia la información relacionada con las funciones ejercidas por los Contralores Normativos.

 

El texto completo de la Carta Circular 93 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

En atención a las facultades de inspección y vigilancia atribuidas a esta Superintendencia, se considera necesario recordar a las sociedades comisionistas de bolsa, a sus administradores y a sus contralores normativos, lo siguiente:

 

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 964 de 2005 y en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), el Contralor Normativo es un órgano de control externo e independiente, previsto en la ley con el objeto de que las actividades desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa se adecúen al marco regulatorio aplicable al mercado de valores.

 

2. El citado artículo 21 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el numeral 6.2.2.2 del Capítulo IV, Título I, Parte I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), señala que son funciones del Contralor Normativo las siguientes:

 

“a) Establecer los procedimientos para asegurar que se cumpla con las leyes, reglamentos, estatutos y, en general, toda la normatividad y medidas internas de buen gobierno corporativo, códigos de ética, buena conducta y transparencia comercial que tengan relación con las actividades de la entidad;

“b) Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de medidas para asegurar comportamientos éticos y transparencia en las actividades comerciales y personales de sus funcionarios y terceros relacionados, prevenir conflictos de interés, garantizar exactitud y transparencia en la revelación de información financiera, evitar el uso indebido de información no pública;

 

“c) Informar y documentar a la Junta Directiva de las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad;

 

“d) Las demás que se establezcan en los estatutos sociales.”

 

3. En consecuencia, esta Superintendencia estima necesario RECORDAR a las sociedades comisionistas de bolsa y a sus Contralores Normativos que las funciones referidas no se extienden a la prestación de asesoría jurídica a tales entidades vigiladas, razón por la cual, es claro que no puede existir una relación abogado – cliente entre el Contralor Normativo y la firma comisionista, en tanto ello es contrario al criterio de independencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 964 de 2005.

En armonía con lo indicado, es procedente ADVERTIR que las actividades desarrolladas por el Contralor Normativo respecto a las sociedades comisionistas, deben ceñirse estrictamente al ejercicio y cumplimiento de las funciones atribuidas en la Ley.

Cordialmente,

PEDRO FELIPE LEGA GUTIÉRREZ
Superintendente Delegado para
Intermediarios de Valores y Otros Agentes

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