Mostrando artículos por etiqueta: Asesoría
Circular 019, Instrucciones para asesoría en el mercado de valores
La Superintendencia Financiera emitió la Circular 019 del 7 de octubre de 2021, por medio de la cual da instrucciones relativas al desarrollo de la actividad de asesoría en el mercado de valores, criterios para la clasificación de productos simples o complejos y su distribución, y requisitos para la implementación de herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales.
El siguiente es el texto completo de la Circular 019:
De conformidad con las modificaciones establecidas por el Decreto 661 de 2018, incorporado en el Decreto 2555 de 2010, y en aras de promover un adecuado desarrollo de la actividad de asesoría y suministro de información a los inversionistas por parte de las entidades vigiladas autorizadas para desarrollar esa actividad, esta Superintendencia encuentra pertinente instruir a las entidades sobre el desarrollo de dicha actividad.
En desarrollo de lo anterior, esta Superintendencia por medio de la presente Circular imparte instrucciones para la clasificación de los productos como simples o complejos, buscando que mediante esta clasificación se determinen los inversionistas destinatarios de los mismos, atendiendo a sus necesidades y objetivos de inversión. Igualmente, y con la finalidad de promover la profundización y modernización del mercado de valores, imparte las instrucciones que deberán cumplir las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales.
Adicionalmente y con el propósito de que las personas naturales estén idóneamente preparadas para desarrollar esa actividad y brindar asesoría través de las entidades vigiladas, es necesario impartir instrucciones para que los organismos de autorregulación del mercado de valores realicen los ajustes regulatorios y operativos necesarios, en desarrollo de las obligaciones que les asisten como organismos de autorregulación encargados de las funciones de certificación y responsables de la supervisión y disciplina de sus miembros autorregulados respecto de sus operaciones de intermediación de valores en desarrollo de las cuales deben brindar asesoría a sus clientes.
En consecuencia, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales y, en particular, las establecidas en los artículos 2.40.2.1.2, 2.40.2.1.3, 2.40.5.1.1 del Libro 40 de la Parte 2, el numeral 1° del artículo 7.3.1.1.2, los numerales 4° y 5° del artículo 7.4.1.1.4, el artículo 7.4.1.1.5, y los numerales 4º y 5º del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA. Adicionar el Capítulo IV al Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relativo a la actividad de asesoría en el mercado de valores.
SEGUNDA. Modificar el subnumeral 2.2.1 del Capítulo I del Título II de la Parte II de la Circular Básica Jurídica referente a las normas y principios a considerar en la celebración de negocios fiduciarios.
TERCERA. Modificar el subnumeral 4.1 del Capítulo II del Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relacionado con el cumplimiento de los deberes de los intermediarios de valores respecto de contrapartes en el mercado mostrador que tengan la calidad de clientes inversionistas.
CUARTA. Modificar el numeral 1 del Capítulo I del Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relativo a las reglas generales aplicables a la intermediación de valores.
QUINTA. Modificar el numeral 5 del Capítulo I del Título III de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relacionado con la asesoría y el deber de información en operaciones de adquisición de acciones cuando el emisor actúe como depositante directo.
SEXTA. Modificar los numerales 3 y 5 del Capítulo III del Título III de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relativo a los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
SÉPTIMA. Modificar el numeral 1 del Capítulo III del Título V de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relacionado con el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV.
OCTAVA. Modificar los numerales 2 y 3 del Capítulo V del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relativos a la distribución de fondos de inversión colectiva.
NOVENA. Adicionar el numeral 6 al Capítulo VI del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica referente al deber de asesoría en los Fondos Voluntarios de Pensión.
DÉCIMA. PERÍODO DE AJUSTE. Los organismos de autorregulación del mercado de valores deberán implementar las actualizaciones y ajustes que correspondan en su reglamento y demás disposiciones normativas, así como al proceso de certificación, en el marco de sus competencias, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la expedición de la presente Circular.
Surtido el plazo señalado y antes de la finalización del periodo de transición mencionado en la siguiente instrucción, los profesionales del mercado de valores que tengan vigente la certificación en las modalidades que permiten prestar asesoría y que vayan a desarrollarla en los términos del Decreto 661 de 2018 incorporado en el Decreto 2555 de 2010, deberán aplicar a los esquemas de renovación y/o actualización de la capacidad técnica y profesional, en lo concerniente al nuevo marco para el desarrollo de dicha actividad. Dichos esquemas podrán incluir, entre otros, instrumentos de educación continuada presencial o en línea, según lo que establezcan los organismos de autorregulación del mercado, como organismos de certificación de los profesionales del mercado de valores.
UNDÉCIMA. PERÍODO DE TRANSICIÓN. En atención a lo dispuesto en el artículo 14° del Decreto 661 de 2018 por medio del cual se establece el régimen de transición, las entidades vigiladas autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría tendrán un año contado a partir de la expedición de la presente Circular para ajustarse a las instrucciones relacionadas con esta actividad y aquellas previstas en el citado Decreto.
Durante dicho periodo, los organismos de autorregulación del mercado de valores deberán adelantar las actividades de supervisión que resulten necesarias y permitan realizar una evaluación transversal del proceso de ajuste e implementación de las presentes instrucciones en sus miembros autorregulados que desarrollen la actividad de asesoría. Dicha información deberá ser incorporada en el Plan Anual de Actividades del año 2022, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII, del Título IV de la Parte III de la Circular Básica Jurídica de la SFC.
La presente Circular rige a partir de su expedición.
Se anexan las páginas objeto de modificación.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero
DIAN asesorará sobre reporte de RUB mediante llamada telefónica
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, presentó un nuevo servicio de programación de llamadas para orientación en el reporte de beneficiarios finales del RUB.
Mediante este nuevo servicio, los ciudadanos podrán programar la llamada telefónica de un agente de servicio especializado de la DIAN en el día y la hora que requieran, así podrán obtener orientación y asistencia en todo lo relacionado con el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).
Cómo hacerlo
Ingrese a https://www.dian.gov.co, escoja el menú sitio web institucional, luego haga clic en el menú superior Atención al ciudadano / contáctenos / Servicio programación de llamadas o ingrese directamente al link: https://portalos.outsourcing.com.co:9558/
De esta manera, los contribuyentes podrán programar la llamada inmediatamente y uno de nuestros agentes de servicio lo contactará el día y a la hora elegida, para brindarle acompañamiento en la presentación del reporte de Beneficiarios finales, a través de los servicios digitales de la DIAN.
Recuerde:
El suministro inicial de la información en el RUB debe efectuarlo de manera electrónica por parte de las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, constituidas, creadas u obligadas al 31 de mayo de 2023, a través de los servicios digitales de la DIAN, a más tardar, el 31 de julio de 2023, indicando la fecha en la que reporta la información.
Las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, constituidas, creadas u obligadas a partir del 01 de junio de 2023, deberán hacer el reporte inicial de la información en el RUB de manera electrónica, a través de los sistemas informáticos de la DIAN, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a:
La inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), o
A la inscripción en el Sistema de Identificación de Estructura Sin Personería Jurídica (SIESPJ), o
Al momento en que se encuentran obligadas por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 0164 de 2021, proporcionando en todo de caso, la información correspondiente a la fecha en que se efectúa el suministro de la información.