La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que el ingreso generado por el ajuste por diferencia en cambio no forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
Síntesis del caso: Así lo señaló la Sala al confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló los actos administrativos por los que el Distrito Capital modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio que Hewlett Packard Colombia Ltda. presentó por el segundo bimestre del año 2006. Al respecto la Sala reiteró que al tenor de los artículos 42 del Decreto 352 de 2002 y 330 del E.T. (derogado por la Ley 1111 de 2006), los ajustes integrales por inflación no hacían parte de la base gravable del ICA, de tal manera que, al ser la diferencia en cambio una modalidad de esos ajustes, según se desprende del art. 335 del E.T., las partidas reflejadas como ingreso en el estado de resultados, por la aplicación del dicho sistema de ajustes, no están gravadas con ICA.
Extracto: “El artículo 42 del Decreto 352 del 2002 «Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», establece que la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por los ingresos netos obtenidos durante el período, incluidos los rendimientos financieros, las comisiones y, en general, los que no estén expresamente excluidos.
De igual forma, la norma en cuestión establece que «Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación». En idéntico sentido, el artículo 330 del E.T., derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, establecía que los ajustes integrales por inflación no se tenían en cuenta para la determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio [...] La diferencia en cambio es un ajuste que refleja la oscilación a la que se encuentra sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación. Contablemente, según lo estipulado en el artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, «se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero según corresponda, salvo cuando se deba contabilizar en el activo».
La Sala ha precisado que los activos representados en moneda extranjera no están expuestos propiamente a la inflación, es decir, a la pérdida del valor adquisitivo del peso, sino a una diferencia cambiaria como consecuencia de la variación de las tasas de cambio de la moneda nacional. Que pese a lo anterior, del artículo 335 del E.T. se desprende que el ajuste por diferencia en cambio es una forma de reconocer el efecto inflacionario a través de la reexpresión del activo no monetario, representado en moneda extranjera, a su valor en pesos, a la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre.
Que dicho ajuste comporta un mayor o menor valor del activo, que en ningún momento genera un ingreso por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, sino por el fenómeno económico de oscilación de la moneda. Los precedentes judiciales de la Sala son reiterativos en advertir que la intención del Legislador al incorporar el artículo 335 del E.T. en el capítulo de los ajustes por inflación de los activos en el Estatuto Tributario, era la de otorgar al ajuste por diferencia en cambio, la misma connotación de los ajustes integrales por inflación.
Por lo tanto, si el ajuste por diferencia en cambio constituye una de las modalidades que el Estatuto Tributario consagraba como ajuste integral por inflación, las partidas reflejadas en el estado de resultados como un ingreso, provenientes de la aplicación de dicho sistema, no pueden estar gravadas con el impuesto de industria y comercio”.
SENTENCIA DE 10 DE JULIO DE 2014, EXP . 25000-23-27-000-2009-00142-01 (18850), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO